DECRETO N° 1166/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. COMISARIO INSPECTOR RET. RAMON GUILLERMO AYALA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20576, el día 03 de Septiembre de 2019.



SALTA, 26 de Agosto de 2019

DECRETO Nº 1166

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-50.352/2.017 y agregados.-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el Comisario Inspector ® Ramón Guillermo Ayala, en contra del Decreto Nº 162/2017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido Decreto, se dispuso el pase a retiro obligatorio del señor Ramón Guillermo Ayala por la causal “Personal Superior Inapto para la Función”, con encuadre en el Artículo 19 inciso a) punto 2) del Decreto Nº 248/1975 Reglamento del Régimen de Promociones Policiales;

Que en contra el Decreto Nº 162/2017, el señor Ayala interpuso recurso de revocatoria en fecha 08 de marzo de 2.017 y a fojas 63 del Expediente Nº 014004442.014/23.019, solicitó pronto despacho;

Que el recurrente solicita se revoque el Decreto Nº 162/2017 en cuanto dispuso el pase a retiro obligatorio, en virtud del Artículo 19 inciso a) punto 2) del Decreto Nº 248/1975 del Reglamento del Regimen de Promociones Policiales y solicita el cambio del encuadre de su retiro sobre la base de lo dispuesto por el Artículo 10 inciso h) de la Ley Nº 5.519;

Que asimismo, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, solicita la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado en virtud del Artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que por otra parte, sostiene que en fecha 09 de noviembre de 2.019, en ocasión de realizar un procedimiento policial sufrió múltiples lesiones físicas y con graves secuelas psiquiátricas, por lo que en sede administrativa la Policía de Salta, dictó la Resolución donde habría determinado que las lesiones sufridas fueron por y en acto de servicio y que además, habría sufrido otros accidentes de trabajo, que también le generaron consiguientes incapacidades;

Que destaca que, mediante la Resolución (DS4) Nº 123/2016, dictada en el marco del Expte. Nº 600/2.013, se tuvo las lesiones sufridas por el trabajador como ocurridas por y en acto de servicio;

Que asimismo, aduce que en fecha 06 de junio de 2.016 habría iniciado los trámites para el retiro, y conforme la Junta Médica que se habría realizado, en la cual se habría determinado que el señor Ayala presentaría una incapacidad total y permanente, correspondiendo que pase a retiro por esa causal y no por la invocada en el Decreto;

Que manifiesta el recurrente que correspondería que el retiro otorgado, sea en base a lo dispuesto por el Artículo 10º inciso h) de la Ley Nº 5.519, en atención que fue declarado incapacitado en forma permanente y total para el desempeño de las funciones policiales;

Que finalmente, destaca que, el retiro tal como se ha dispuesto, le causaría serios daños y perjuicios disminuyendo sus haberes sin consideración alguna;

Que del estudio del caso bajo análisis y de la normativa vigente y aplicable, surge que no le asiste razón al presentante en sus reclamos;

Que en efecto, el Decreto Nº 162/2017 dispuso su retiro obligatorio sin hacer ninguna consideración respecto del grado, ni de la calificación de la incapacidad que padece el recurrente; justamente, porque ello excede las competencias de la Autoridad Máxima del Poder Ejecutivo y, además, porque esas cuestiones deben ser objeto de tratamiento, según sea el caso, por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y/o el Departamento de Salud de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia de Salta, órganos con competencia específica en la materia;

Que son dichos órganos los que deberán necesariamente intervenir en el trámite de retiro por incapacidad, a la hora de determinar el grado y origen de la misma y, en base a ello, la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales del Ministerio de Seguridad procederá a establecer el haber de retiro, conforme a la normativa previsional vigente;

Que consecuentemente, es en esos ámbitos donde el recurrente debe plantear estas actuaciones y, es en ellos, donde deben resolverse las mismas;

Que es por ese motivo, y tal como lo reconociera el propio Comisario Inspector ® Ayala, el Decreto cuestionado se limitó a disponer su pase a retiro, propuesto por la Junta de Eliminaciones Año 2.016 que, sobre la base de sus antecedentes, le aconsejó al Jefe de Policía de la Provincia de Salta solicitar su retiro, al considerarlo inepto para el desempeño de la función policial, situación ésta, expresamente admitida por el impugnante;

Que efectivamente, tal como se desprende de la lectura del recurso de fs. 01/02, el Comisario Inspector Ayala manifiesta que se encuentra incapacitado en forma total y permanente para la prestación del servicio, consintiendo con ello que inexorablemente se encuentra inepto para el ejercicio de la función policial y, por ende, en condiciones de pasar a retiro obligatorio;

Que de igual modo, el decreto atacado tampoco especifica si el pase a retiro obligatorio del señor Ayala obedeció a enfermedades originadas “en servicio”, “en y por actos de servicio” o bien, si es “independientemente del servicio”, pues dicha cuestión tampoco es materia de tratamiento en esta instancia, ni es competencia de la Junta de Eliminaciones ni de la Autoridad Máxima del Poder Ejecutivo su determinación;

Que con relación a los supuestos daños y perjuicios que le causaría al recurrente su pase a retiro, es del caso destacar que la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales, oportunamente determinará el haber de retiro que corresponda abonarle, sobre la base de lo resuelto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;

Que la situación de salud del señor Ayala, como así también el grado de incapacidad que pudiera padecer, será considerada al momento de determinarse el correspondiente haber de retiro por ante la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales. Por ello, el retiro obligatorio dispuesto con encuadre en el Artículo 19 inciso a) punto 2) del Decreto Nº 248/1975 -por razones de salud- en nada perjudica su situación, la que será atendida oportunamente por el citado organismo;

Que de producirse alguna disminución de sus ingresos como consecuencia de la determinación de su haber de retiro, ello no lo será en razón de su pase a situación de retiro obligatorio, sino por aplicación de la normativa previsional vigente. En oportunidad de determinarse el haber correspondiente ante la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales, el Comisario Inspector podrá ejercer plenamente su derecho de defensa, interponiendo los recursos administrativos que considere pertinentes e, incluso, deduciendo las acciones legales que estime procedentes;

Que por todo lo expuesto, no caben dudas que el Decreto Nº 162/2017, que tuvo como antecedente la respectiva Junta de Eliminaciones y dispuso su pase a retiro por razones de salud sobre la base del dictamen respectivo, basado a su vez en los antecedentes personales del señor Ayala, resulta en un todo ajustado a derecho;

Que finalmente, es del caso agregar que el régimen de retiro obligatorio fue instituido en beneficio exclusivo de la Administración, a fin de satisfacer las necesidades orgánicas y mantener una adecuada estructura piramidal de sus cargos. En este sentido, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que: “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (CJS, Tomo 68:875; 69:867);

Que en ese orden de ideas, cabe recordar que, como sostuvo nuestro máximo Tribunal el Estado Policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascensos y retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su eficiencia” (Cfr. CJS. Tomo 69: 867; 93:369);

Que por lo demás, con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 81 de la Ley Nº 5.348 que habilitan su procedencia, pues no se advierte en el Decreto Nº 162/2017 la existencia de vicios que lo tornen revocables. Por tal razón, la suspensión solicitada resulta manifiestamente improcedente;

Que asimismo, al aconsejarse en esta instancia el rechazo del recurso interpuesto, resulta abstracto resolver la suspensión solicitada;

Que atento las consideraciones expresadas precedentemente y en virtud al Dictamen Nº 424/2.019 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar, el recurso de reconsideración interpuesto por el Comisario Inspector ® de la Policía de la Provincia de Salta, Ramón Guillermo Ayala, en contra del Decreto Nº 162/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comisario Inspector ® de la Policía de la Provincia de Salta RAMON GUILLERMO AYALA, DNI. 20.210.439, en contra del Decreto Nº 162/2.019, atento los fundamentos consignados en el considerando precedentemente.-

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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