DECRETO N° 1170/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. OFICIAL SUB AYUDANTE RET. FRANCO GERMÁN SARAPURA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20576, el día 03 de Septiembre de 2019.



SALTA, 26 de Agosto de 2019

DECRETO Nº 1170

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-176.789/2.018 Cpde. 2 .-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el Oficial Sub Ayudante ® de la Policía de la Provincia de Salta Franco German Sarapura, en contra del Decreto Nº 45/2.019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 45/2.019 se dispuso el pase a retiro obligatorio del Oficial Sub Ayudante, Franco Germán Sarapura, como personal superior con antecedentes desfavorables, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 inciso b) apartado 1) del Decreto Nº 248/1.975 del “Reglamento del Régimen de Promociones Policiales”;

Que preliminarmente cabe precisar que el Artículo 177 de la Ley Nº 5.348, establece que el recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 172 y deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración resuelta por éste sin sustanciación;

Que en el caso de autos, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, pues el acto administrativo cuestionado fue notificado en fecha 26 de enero de 2.019 conforme surge de fs. 19, en tanto que la reconsideración fue planteada el día 08 de febrero de 2.019, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo referido, con lo cual corresponde su tratamiento;

Que en su presentación de fs. 01/03, el impugnante solicitó la revocatoria del Decreto Nº 45/2.019, como así también de las Resoluciones Nºs. 41.168/2.018 y 60.451/2.018 y el reintegro a la Institución Policial, fundando su pretensión en que los días de arresto se originaron en faltas menores y no trascendentes, careciendo de gravedad o entidad tal que justifiquen semejante gravamen;

Que asimismo, manifiesta que existe una razón objetiva por la cual no correspondería su inclusión en la “Disposición de Cesantía” dispuesta, por cuanto la sumatoria de días de arresto llegaría a treinta y siete (37), no alcanzando los cuarenta (40) días previstos para los Oficiales de la Policía;

Que sostiene, además que se le impidió ejercer el derecho de defensa al tiempo de imponérsele dichos arrestos y que el acto sería arbitrario por carecer de motivación y proporcionalidad;

Que en relación al recurso de reconsideración, cabe precisar, en primer término, que el pase a retiro obligatorio dispuesto a través del Decreto Nº 45/2.019, se sustenta en los hechos acreditados en el marco del legajo personal del señor Sarapura y del informe de la División de Asuntos Disciplinarios, en donde acreditados los antecedentes desfavorables como personal superior;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151- DJ, 2000-3-90);

Que es dable destacar que el Decreto Nº 248/1.975 establece las causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial, siendo una de ellas que el personal superior sobrepase, en el período analizado, los cuarenta días de arresto, ya sea en forma continua o discontinua;

Que el impugnante posee rango de Oficial Sub Ayudante y, por ende, pertenece al Escalafón General, Cuerpo Seguridad- Personal Superior. Siendo ello así, en el caso de autos, resulta de aplicación la norma ut-supra individualizada;

Que consecuentemente, y tal como fuera puesto de manifiesto por la Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 357/2.010, de las normas vigentes surge que existen dos interpretaciones posibles al respecto del modo de computar los días de arresto para que el personal policial se encuentre en situación de retiro obligatorio; que la sanción se compute considerando los “días de arresto aplicados” durante el período previamente establecido; y que se computen los “días de arresto cumplidos” durante tal período;

Que se dijo, asimismo, que la interpretación, las más valiosa, razonable y armoniosa, resulta ser la de los “días de sanciones aplicadas”, superando el recurrente el número, por registrar un total de cuarenta y cuatro (44) días de arresto durante el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2.017 al 31 de mayo de 2.018, conforme surge de fs. 08/09 de estas actuaciones;

Que por tales motivos, en estos obrados se comprueba que la Policía de la Provincia actúo dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “(…) la aplicación del principio de legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, Artículo 31- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (CSJN, Fallos 317:1340);

Que de esta manera, cabe concluir que en autos la Administración obró en un todo conforme a las normas que reglamentan tal derecho, normas a las que se sometió voluntariamente el impugnante al ingresar a la fuerza policial;

Que por lo tanto, el decreto recurrido se ajusta a derecho ya que cumple con todos los requisitos de un acto de tal naturaleza puesto que se basó en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, se han cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales y se encuentra debidamente motivado;

Que en relación al supuesto derecho de defensa vulnerado, vale señalar que en todas las actuaciones administrativas en las que se dispuso los arrestos del Oficial Sub Ayudante Sarapura, tal como surge de su Legajo Personal Nº 23.101, el mismo fue debidamente notificado de cada una de las sanciones aplicadas, a los fines de ejercer su derecho a recurrir, respetándose las normas que informan el debido proceso;

Que en este marco, de las constancias de autos, surge que el pase a retiro obligatorio del señor Sarapura, ha sido dictado en el ámbito de un procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes, las que no fueron desvirtuadas por el agente. Así, se comprobó que éste contaba con antecedentes desfavorables, los cuales obran en su legajo personal y se desprenden del informe de la División de Asuntos Disciplinarios;

Que por todo ello, y no habiendo el impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción que la Administración deba modificar la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que atento las consideraciones expresadas precedentemente y en virtud del Dictamen Nº 296/2.019 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Oficial Sub Ayudante ® de la Policía de la Provincia de Salta, Franco Germán Sarapura, en contra del Decreto Nº 45/2.019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Oficial Sub Ayudante ® de la Policía de la Provincia de Salta Franco Germán Sarapura, DNI N° 39.536.343, en contra del Decreto Nº 45/2.019, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.-

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós



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