DECRETO N° 1172/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SARGENTO RET. STELLA MARIS DE LOS ÁNGELES ROSALES. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20576, el día 03 de Septiembre de 2019.



SALTA, 26 de Agosto de 2019

DECRETO Nº 1172

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 01-263.423/18.-

VISTO
las actuaciones citadas en referencia, relacionadas con el recurso de reconsideración interpuesto por la Sargento ® de la Policía de la Provincia, Stella Maris De Los Ángeles Rosales en contra del Decreto Nº 304/2.018; y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 304/2.018 se dispuso el pase a Retiro Obligatorio por Incapacidad de la Sargento Stella Maris de los Ángeles Rosales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10° inciso h) de la Ley N° 5.519 Suplementaria de Retiros Policiales, y en los Artículos 65° inciso b) apartado 1) y 76° de la Ley N° 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta;

Que preliminarmente cabe precisar que el Artículo 177° de la Ley N° 5.348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta establece: “El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 172°. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste sin sustanciación…”;

Que en el caso de autos, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, pues el acto administrativo cuestionado ha sido notificado en fecha 17 de Octubre de 2.018, conforme surge de las constancias, en tanto que el recurso de reconsideración fue planteado el día 01 de noviembre de 2.018, es decir dentro del plazo legal, por lo que corresponde su tratamiento;

Que en su presentación la impugnante solicita la revocación del Decreto N° 304/2.018 que dispuso su pase a retiro obligatorio y pide el dictado de un nuevo instrumento;

Que aduce que el acto cuestionado es nulo por encontrarse viciado en su causa y motivación;

Que manifiesta que se ha violentado su derecho a la carrera administrativa y de igualdad ante la ley reconocidas en los Artículos 13° y 64° de la Constitución Provincial en tanto el Decreto N° 304/2.018 no tuvo presente que la incapacidad que justifica su retiro la adquirió “en y por actos de servicio” y que en consecuencia resultan aplicables los Artículos 74° y 75° de la Ley N° 6.719;

Que en relación a su reclamo, cabe señalar que el pase a retiro obligatorio dispuesto a través del Decreto N° 304/2.018, se sustenta en los hechos acreditados en el marco de las Informaciones Sumarias N° 3.037/2.008 y N° 1.659/2.012 y en los informes emitidos en el Expediente N° 44-28.659/10-0 por parte de la Junta Médica de la Sección Reconocimiento Médico, de la Administración Nacional de la Seguridad Social, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales y de la Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales de la ANSES, en donde quedaron plasmados los antecedentes de la Sargento Rosales;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia a la presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que la Ley N° 5.519 Suplementaria de Retiros Policiales establece las causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial, siendo una de ellas que el personal superior y subalterno haya sido declarado incapacitado permanentemente para el desempeño de las funciones policiales en forma total o parcial [Art.10° inciso h)];

Que por su parte, la Ley N° 6.179 de Jubilaciones y Pensiones determina que el personal con estado policial, en caso de retiro obligatorio por invalidez no producida por actos de servicio, tendrá derecho al haber cuando haya pasado a dicha situación por inutilización para el servicio, el que se determinará conforme a las escalas y promedios allí establecidos [Art. 65° inciso b) apartado 1) y Art.76°];

Que por tales motivos, en estos obrados se comprueba que se actuó dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “… la aplicación del principio de la legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, Artículo 31°- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume” (CSJN, Fallos 317:1340);

Que de esta manera, cabe concluir que en autos la Administración obró en un todo conforme a las normas que reglamentan tal derecho, a las que se sometió voluntariamente el impugnante al ingresar a la fuerza policial;

Que por su parte, respecto de la bonificación prevista en el Artículo 75° de la Ley N° 6.719, y en tanto la recurrente entiende que su validez fue producida a raíz del cumplimiento de los deberes policiales, cabe decir en primer término que, de acuerdo a los hechos que constan en autos, tanto las patologías diagnosticadas a la presentante no pueden considerarse enfermedades que se hayan contraído o agravado “en y por actos del servicio” en los términos preceptuados en los Artículos 436°, 437° y 439°del Decreto N° 3.957/69;

Que las mencionadas patologías no fueron consecuencia directa e inmediata del traumatismo de la mano derecha que sufriera en fecha 12 de Setiembre de 2.007, puesto que dichas afecciones se determinaron en otras circunstancias de la actividad profesional o de la vida ciudadana [Artículo 436° ap. a) Decreto N° 3.957/69];

Que de modo que las afecciones diagnosticadas fueron adquiridas o agravadas independientemente del servicio policial puesto que, tal como lo establece el Artículo 439° del Decreto N° 3.957/69, fueron resultado de causas que pueden afectar en general a los individuos en todas las condiciones de la vida;

Que por lo expuesto, el decreto recurrido se ajusta a derecho, ya que cumple con todos los requisitos de un acto de tal naturaleza puesto que se basó en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, se han cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales y se encuentra debidamente motivado;

Que por todo ello, y no habiendo el impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, correspondería rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 403/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sargento ® de la Policía de la Provincia, Stella Maris de los Ángeles Rosales, en contra del Decreto N° 304/2.018;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la Sargento ® de la Policía de la Provincia, Stella Maris De Los Ángeles Rosales, D.N.I. N° 22.554.906, en contra del Decreto N° 304/2.018, atento a los fundamentos expresados en el considerando del presente.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós










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