DECRETO N° 1208/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. CÉSAR RENÉ ÁNGEL COPA.

Publicado en el Boletín N° 20578, el día 05 de Septiembre de 2019.



SALTA, 2 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1208

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-149.470/2.019 -0 y Adj.-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia de Salta, César René Ángel Copa, en contra del Decreto Nº 656/2.019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto se dispuso la destitución por exoneración del entonces Oficial Sub Ayudante de la Policía de la Provincia, César René Ángel Copa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61, inciso b), de la Ley N° 6.193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 30, inciso a) y b), de la citada normativa, y al artículo 108, inciso d), del Decreto N° 1.490/2.014, con el agravante del artículo 140, inciso b), c) y f), del aludido cuerpo normativo;

Que contra el citado acto administrativo, el señor César René Ángel Copa interpuso un recurso de reconsideración dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley N° 5.348 -De Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;

Que el recurrente impugna el decreto en cuestión, pues considera que la resolución recaída carece de todo sustento fáctico y fundamento jurídico;

Que señaló, en primer lugar, que se agravia respecto a la aplicación de la sanción de exoneración dispuesta por el Decreto N° 656/2.019, atento ser responsable de la colisión producida con un poste de luz, al haber conducido en estado de ebriedad en uso de licencia médica, configurando de esta forma, una falta grave pasible de la mencionada sanción;

Que aduce el recurrente que el test de alcoholemia no es prueba suficiente para acreditar el estado de ebriedad, pues según sostiene el mismo, es necesario contar con una excesiva ingesta de alcohol, lo cual lleva a una pérdida de reflejos intelectuales y motrices;

Que al respecto, cabe tener presente que, el propio recurrente reconoció en su presentación que se encontraba en uso de licencia médica y que el test de alcoholemia arrojó resultado positivo, con lo cual afirma haber ingerido alcohol antes de conducir un vehículo oficial, colisionando posteriormente con un poste de luz;

Que, en segundo lugar, manifiesta el recurrente que la aplicación de la sanción de exoneración, conforme lo establece la Ley N° 6.193, corresponde cuando mediare condena por delito doloso, por faltas muy graves en perjuicio de la institución o de grave indignidad, no encuadrando el hecho en ninguno de los supuestos antes mencionados y resultando la misma excesiva;

Que en este sentido, y conforme lo establece artículo 61 de la Ley N° 6.193 del Personal Policial “La destitución solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de Jefatura de Policía, conforme a la gravedad de la falta, recibirá una de las denominaciones siguientes: a) Cesantía; y b) Exoneración: la que sólo podrá ser decretada cuando mediare condena por delito doloso o por faltas muy graves en perjuicio de la institución”;

Que por su parte, el artículo 137 del Decreto N° 1.490/2.014 establece que “La destitución por exoneración importa para el castigado la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y de los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más grave, sólo se aplicará en los casos que afecten gravemente a la Institución o de grave indignidad del castigado”. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del citado decreto reglamentario “Son faltas muy graves los delitos dolosos, los abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes, toda violación a los Derechos Humanos ejercida en detrimento de cualquier persona, el incumplimiento de los deberes y obligaciones esenciales y fundamentales que hacen a la función policial y que señalan las Leyes N° 6.193 y N° 7.742 y aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean repercusión en el servicio, merezcan tal calificación”;

Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Decreto N° 656/2.019, mediante el cual se aplicó la sanción de exoneración, resulta en un todo ajustado a derecho, pues, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (conf. C.N.Fed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 - DJ, 2000-3-90);

Que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (conf. C.N. Cont.Adm.Fed. Sala II, 23/9/93, Beamurguia”, ED, 156-113, citada por Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley N° 19.549” Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 89); consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho -causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue en su dictado (conf. CNCivil, Sala I, 23/2/99, “Gianera”, LL. 1999-IV - citada por Hutchinson, Tomás ob. cit., pág. 89);

Que por ende, los planteos del recurrente en este sentido son infundados y deben desestimarse;

Que por lo demás, los hechos atribuidos al sumariado se encuentran suficientemente acreditados en autos, resultan especialmente reprochables teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía, como lo es “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente la vida, y la propiedad de las personas”; “Evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución” (conf. artículo 30, incisos a) y c) de la Ley N° 6.193);

Que en el presente caso, no surgen dudas en la gravedad de la falta cometida por el señor César René Ángel Copa y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción;

Que, asimismo, el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir que contiene la debida exposición de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo;

Que en virtud de ello, considerando que la conducta reprochable quedó probada en el sumario administrativo y, en atención de la confianza respecto del agente en el desempeño de la función policial, la aplicación de la sanción expulsiva no puede considerarse arbitraria;

Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “en tanto la conducta del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede calificarse de manifiestamente arbitraria” (conf., CSJN, Fallos 297:233; 305: 102, entre otros);

Que por lo demás, no habiendo aportado el recurrente elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción que debe modificar la decisión adoptada, el recurso interpuesto debe rechazarse;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 395/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor César René Ángel Copa, en contra del Decreto N° 656/2.019, siendo pertinente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor César René Ángel Copa, D.N.I. N° 37.776.672, en contra del Decreto N° 656/2.019, atento a los fundamentos expresados en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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