DECRETO N° 121/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO AYUDANTE (R) HÉCTOR MIGUEL SALINAS CAMPOY. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21172, el día 14 de Febrero de 2022.



SALTA, 8 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 121

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 305-141713/2017 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Héctor Miguel Salinas Campoy, en contra de la Resolución Nº 953/2020 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante contra la Resolución N° 1.343/2017 del ex Ministerio de Seguridad;

Que a través de éste último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva interpuesta por el recurrente, mediante la cual solicitaba el traspaso de los conceptos no remunerativos -liquidados bajo los códigos N° 591, N° 594 y N° 628- a remunerativos, a efectos de que impacte en su haber de retiro;

Que, el recurso jerárquico en cuestión fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previstos en el artículo 180 de la Ley N° 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;.

Que mediante el recurso impetrado, el impugnante afirmó, en lo sustancial, que el concepto de “remunerativo” y “no remunerativo” no es impuesto por la Resolución N° 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad, la que sólo habría establecido pautas de procedimiento y no de fondo, por lo que no puede modificar el criterio legal;

Que en ese sentido, aduce que el artículo 7° de la aludida Resolución no define el concepto de remuneración, y que éste surgiría del artículo 26 de la Ley N° 6.719, señalando además que cualquier suma de dinero que perciba el empleado de la Policía o del Servicio Penitenciario que tenga carácter de habitual y regular, debería ser considerada remuneración;

Que expresa además que el carácter “no remunerativo" y “no bonificable”, entonces no puede surgir de la norma inferior que establece el Estado Provincial, sino del alcance que se le otorga a esa asignación;

Que a su vez, concluyó que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de las fuerzas de seguridad por su sola situación de revista, tendrían naturaleza salarial y deberían ser considerados en su haber mensual;

Que asimismo, señaló que en el reclamo original se solicitó no solo la incorporación al haber del retiro de los ítems reclamados, sino el pago retroactivo de las sumas adeudadas por tales conceptos más los intereses correspondientes;

Que consideró que es materia de política salarial la facultad del Ejecutivo para fijar los sueldos y las escalas salariales de la administración, pero en absoluto esa facultad puede ser ejercida en contra de la ley, concluyendo que si los pagos reclamados se conforman a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6.719 tendrán carácter remunerativo, estando sujetos a aportes;

Que finalmente expresó que la Resolución atacada en modo alguno se refirió al Monto Extraordinario (Decreto N° 4.467/2010 y Decreto N° 575/2011); al Código 657/658 (Decreto N° 4.634/2011); a la Asignación Extraordinaria (Decreto N° 3.831/2012); a la Asignación Extraordinaria (Decreto N° 3.619/2013); a la Asignación Familiar (Decreto N° 3.619/2014); al Adicional Aguinaldo (Decreto N° 1.922/2014); y a la Asignación Familiar (Decreto N° 2.947/2015) cuyo pago se persigue desde la fecha en que cada una es debida;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley N° 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia regulado por la Ley Provincial N° 6.719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley N° 8.128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto N° 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y N° 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial N° 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional N° 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional N° 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por le Ley N° 6.818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 6.719, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referendo Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiras y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad, el artículo 7º de la Resolución N° 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retira, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde decir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, no tergiversando el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecida por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los diferentes actos administrativos por los cuales fueron creados, siendo su determinación una decisión de política salarial exclusiva del mismo;

Que en efecto, resulta necesario precisar el origen de cada uno de los ítems reclamados por el señor Salinas Campoy, a saber: mediante los Decretos Nº 4.467/2010 y Nº 575/2011 se aprobó el Acta Acuerdo de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial 2011 y Complemento Año 2010, el cual tendrá el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable, autorizándose la liquidación de la asignación extraordinaria para el mes de enero de 2011, a favor de los agentes allí mencionados;

Que mediante los Decretos Nº 4.634/2011, Nº 3.831/2012, Nº 3.619/2013, Nº 3.619/2014 y Nº 2.947/2015 se aprobaron las Acta Acuerdo de Compensación Inflacionaria y Recomposición Salarial 4º Trimestre 2011 y año 2012; 4º Trimestre año 2012 y año 2013; 4º Trimestre año 2013 y año 2014; 4º Trimestre del año 2014 y 4º Trimestre del año 2015, respectivamente, con el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que por otra parte, a través del Decreto Nº 1.922/2014 se creó un Adicional No Remunerativo que se abonará conjuntamente con el Sueldo Anual Complementario y que se liquidará sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual de los conceptos no remunerativos no bonificables devengada, que corresponde computar dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, respecto a los trabajadores del Sector Público Provincial;

Que en lo que hace a los códigos cuestionados por el recurrente, Nº 591 (Adquisición y/o Conservación de Indumentaria), Nº 594 (compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad) y Nº 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos, con el carácter de no remunerativo ni bonificable;

Que en efecto, y como bien lo afirmó el recurrente en su presentación, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140,144, incisos 2°, 3° y 4°, y artículo 145 de la Constitución Provincial);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegitima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5.348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad (Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ara s/ medida cautelar”, 5/5/92 [Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX]) y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p. 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y bs particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 206/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171 y su modificatoria,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Héctor Miguel Salinas Campoy, D.N.I. Nº 11.080.130, en contra de la Resolución N° 953/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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