DECRETO N° 123/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO SARGENTO AYUDANTE (R) JUAN RICARDO CARDOZO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21172, el día 14 de Febrero de 2022.



SALTA, 8 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 123

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 341-297369/2017 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Juan Ricardo Cardozo, en contra de la Resolución Nº 750/2020 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el impugnante contra la Resolución Nº 421/2018 del ex Ministerio de Seguridad;

Que a través de éste último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva interpuesta por el recurrente, mediante la cual solicitaba el traspaso de los conceptos no remunerativos -liquidados bajo los códigos Nº 591, Nº 594 y Nº 628- a remunerativos, a efectos de que impacte en su haber de retiro;

Que, el recurso jerárquico en cuestión fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previstos en el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente solicita el reconocimiento, de los suplementos “Adicional adquisición y/o conservación de indumentaria”, “Adicional de compensación de recargo de servicio" y “Adicional acuerdo salarial 2010 no remunerativo', como remunerativos y bonificables para la fijación del haber de retiro, así como el recálculo del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.);

Que además, señala que el haber del retiro policial y penitenciario debe ser móvil y mantenerse permanentemente actualizado, y que el cálculo debe hacerse en base al 100% de la mejor remuneración percibida en los últimos sesenta meses anteriores al cese del servicio;

Que asimismo, aduce que la liquidación de los adicionales, realizados únicamente al personal en actividad, con normalidad, habitualidad y permanencia y la omisión del personal retirado, consiste en una operatoria fraudulenta de los derechos del personal en situación de retiro violando el artículo 40 de la Constitución de la Provincia, en cuanto establece que el haber previsional móvil debe guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad, afectándose de manera ilegítima el derecho de propiedad, igualdad ante la ley y el derecho de acceder a los beneficios de la seguridad social de manera integral e irrenunciable;

Que conforme a ello, solicitó el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados y que se ordene la correcta liquidación del haber de retiro;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, mediante el cual se transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia regulado por la Ley Provincial Nº 6.719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley Nº 8.128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6.719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley N° 6.818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 6.719, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido Convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad, el artículo 7° de la Resolución N° 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde decir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, no tergiversando el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecida por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los diferentes actos administrativos por los cuales fueron creados, siendo su determinación una decisión de política salarial exclusiva del mismo;

Que en ese orden de consideraciones, los códigos cuestionados por el recurrente, N° 591 (Adquisición y/o Conservación de Indumentaria), N° 594 (compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad) y N° 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos, con el carácter de no remunerativo ni bonificable;

Que en efecto, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140, 144, incisos 2°, 3° y 4°, y artículo 145 de la Constitución Provincial);

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia… una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros depártamelos de gobierno” (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución N° 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. artículo 101 de la Ley N° 5.348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad (Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 [Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX]) y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T H, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p. 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen N° 196/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2° de la Ley N° 8.171 y su modificatoria,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Juan Ricardo Cardozo, D.N.I. Nº 16.695.824, en contra de la Resolución Nº 750/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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