DECRETO N° 123/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA C.R.I.B.A. S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 217/2022 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 21659, el día 27 de Febrero de 2024.



SALTA, 23 de Febrero de 2024

DECRETO Nº 123

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110022-623846/2020 y agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma C.R.I.B.A. S.A., en contra de la Resolución Nº 217/2022 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se determinó el Impuesto de Sellos por la suma de $ 5.569.912,22 (pesos cinco millones quinientos sesenta y nueve mil novecientos doce con 22/100), más accesorios de $ 3.681.711,98 (pesos tres millones seiscientos ochenta y un mil setecientos once con 98/100), calculados al 31/08/22, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se aplicó una multa equivalente a 2 (dos) veces el impuesto omitido, por la suma de $ 11.139.824,44 (pesos once millones ciento treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro con 44/100), por el contrato comercial del 30/10/2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 inciso 1) del Código Fiscal;

Que en forma preliminar, cabe señalar que el recurso jerárquico fue deducido dentro del plazo de 15 (quince) días dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal y, por lo tanto, corresponde el análisis de los agravios vertidos por la empresa recurrente;

Que en ese contexto, se advierte que el recurso interpuesto se circunscribe a impugnar únicamente la multa impuesta a la contribuyente por la resolución recurrida;

Que, al respecto, la contribuyente considera que no existió omisión culposa, toda vez que el Fisco tuvo acceso al instrumento de forma anticipada al nacimiento de la obligación, por lo cual no ha existido ocultamiento por su parte;

Que igualmente, sostiene haber efectuado una interpretación recta de las normas implicadas en función a los hechos objeto de debate, de la jurisprudencia y de a doctrina, y que todo ello lleva a la contribuyente a convencerse de que no se han verificado los requisitos materiales ni el subjetivo, del tipo fiscal que se le reprocha;

Que, por último, invoca la aplicación de la figura del error excusable, alegando que en materia de penalidades fiscales se elimina la subjetividad y se torna no punible la conducta reprochada;

Que de las constancias incorporadas en autos surge que la empresa C.R.I.B.A. S.A. incurrió en la infracción tipificada en el artículo 43 inciso 1) del Código Fiscal;

Que el artículo mencionado, dispone que se considera infracción punible "Presentar instrumentos privados o sus copias, sin probar el pago del impuesto o contribución correspondiente”;

Que en el presente caso, si bien la contribuyente presentó ante la Dirección General de Rentas el instrumento sujeto al Impuesto de Sellos, la misma denunció una base imponible que no se ajustaba a la normativa fiscal vigente;

Que a su vez, luego de detectar la diferencia de base imponible, el Organismo Fiscal intimó a la empresa a cumplir con el pago del tributo adeudado en dos oportunidades, explicando adecuadamente el fundamento de la pretensión fiscal;

Que sin embargo, la empresa se negó a cumplir con el pago reclamado, adoptando una postura reticente, tendiente a evitar el ingreso oportuno del impuesto adeudado;

Que de esta manera, cabe concluir que se configuran los elementos de la infracción tributaria bajo análisis, toda vez que la contribuyente omitió cumplir con el pago total del Impuesto de Sellos por el contrato oportunamente acompañado;

Que en efecto, le incumbía a la contribuyente adoptar los recaudos necesarios a fin de cumplir acabadamente con sus obligaciones fiscales, debiendo, en el caso, cumplir en tiempo y forma con el pago total del impuesto;

Que además, cabe decir que el error excusable como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación legal referida a cuestiones tributarias, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor y la acreditación de las circunstancias eximentes de responsabilidad que, en lo que respecta a la carga de la prueba, se invierte;

Que ello significa que quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta ante las reiteradas intimaciones;

Que en las presentes actuaciones, la contribuyente reconoció la procedencia del tributo determinado en la resolución recurrida, circunstancia que excluye la figura del error excusable invocada por la recurrente;

Que por lo expuesto, al haber incurrido en la acción típica prevista por el artículo 43 inciso 1) del Código Fiscal, resultan improcedentes los agravios planteados por la recurrente respecto de la aplicación de la multa;

Que por último, corresponde señalar que a los efectos de imponerse una multa por incumplimiento de una obligación tributaria, la graduación de la sanción dentro de los parámetros fijados por el legislador, constituye una facultad propia de la autoridad fiscal, la cual no resulta susceptible de cuestionamiento, salvo en caso de que la misma resulte irrazonable o arbitraria;

Que en el presente caso, la multa aplicada a la contribuyente resulta equivalente a dos veces el impuesto omitido, que constituye el mínimo legal para la infracción en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 inciso 1) y 42 inciso 2) del Código Fiscal;

Que por lo expuesto, no se advierte que el importe de la multa aplicada resulte excesivo, circunstancia que excluye eventuales cuestionamientos al respecto;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 240/2023;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma C.R.I.B.A. S.A., C.U.I.T. Nº 30-50545443-6, en contra de la Resolución Nº 217/2022 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo










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