DECRETO N° 1240/19
APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 8103. DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LOS DESÓRDENES POR DEFICIENCIA DE YODO EN LA POBLACIÓN EN GENERAL.

Publicado en el Boletín N° 20581, el día 10 de Septiembre de 2019.



SALTA, 5 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1240

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expte. Nº 1538/19-código 94

VISTO la Ley Nº 8103, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley declara de Interés Provincial, la prevención y tratamiento de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general;

Que la misma dispone la obligatoriedad del uso de sal enriquecida con yodo para la elaboración de productos de panificación en la Provincia de Salta;

Que la carencia de yodo es una deficiencia nutricional de importancia en el mundo, la cual puede ser evitada si se consume una cantidad adecuada de yodo en la alimentación habitual;

Que el consumo de productos panificado resulta un hábito arraigado en el consumidor, por lo que la industria panadera, incorporando sal enriquecida en sus productos, produce alimentos funcionales que aportan una cuota importante de yodo al consumidor;

Que la citada Ley dispone que el Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación y coordinará con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología la articulación de acciones para sistematizar una Educación Alimentaria Nutricional, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;

Que los órganos técnicos competentes tomaron la intervención previa que les corresponde;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144, inciso 3), de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 8103, que declara de Interés Provincial la prevención y tratamiento de los desórdenes por deficiencia de yodo en la población en general, la que como Anexo forma parte del presente.

ARTICULO 2º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, derógase toda norma que se oponga al presente.

ARTICULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública, por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Mascarello - Saravia - Simón Padrós



VER ANEXO


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