DECRETO N° 1250/19
HACE LUGAR RECURSO JERÁRQUICO. SRA. WIRGEN DEL VALLE CRUZ.

Publicado en el Boletín N° 20581, el día 10 de Septiembre de 2019.



SALTA, 6 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1250

MINISTERIO DE SALUD PUÚBLICA

Expte. nº 249221/17-cód. 244, 95228/18-cód. 321, 311067/18-cód. 001 y 2832/19-cód. 244

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Wirgen del Valle Cruz, contra la Resolución Ministerial n° 1957/18, y,

CONSIDERANDO:

Que la citada Resolución rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto por la citada agente contra la Resolución Ministerial nº 449/18, por la cual se le concedía prórroga para el inicio del trámite jubilatorio, por el término de 1 (un) año;

Que la señora Wirgen del Valle Cruz, fue notificada en fecha 11 de diciembre de 2018, e interpuso recurso jerárquico en fecha 26 de diciembre del mismo año, por lo que corresponde su tratamiento al haber observado el plazo previsto en el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta Nº 5348;

Que la recurrente manifiesta que resulta precedente la solicitud de prórroga en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.241, cuyo artículo 19 párrafo 4to dispone: “…En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad…”;

Que la misma señala que el haber jubilatorio implica una merma del 50% de sus ingresos y que su petición se funda en que es el único sostén de la familia y tiene una hija con discapacidad;

Que además considera, que la norma atribuye una facultad al trabajador y debe interpretarse en el sentido más beneficioso para el mismo, invocando la finalidad social y el carácter protectorio del Derecho del Trabajo;

Que Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 171/07, de fecha 25 de abril de 2017, había sostenido que la mujer trabajadora, en condiciones de jubilarse (60 años de edad y 30 de aportes), para continuar trabajando hasta los 65 años de edad, en los términos del artículo 19 de la Ley Nº 24241, requería la previa conformidad de su empleador, criterio que luego fue ratificado;

Que los hechos planteados en autos y la evolución jurisprudencial llevan a concluir que debería modificarse el criterio adoptado en el aludido Dictamen, conforme lo dispuesto en el artículo 10, 1er párrafo de la Ley Nº 6813, en cuanto establece que le corresponde a Fiscalía de Estado fijar el criterio jurídico aplicable en la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pronunciado recientemente mediante Dictamen Nº 27/19, modificando el criterio sentado precedentemente.

Que el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 establece que “Tendrán derecho a la prestación básica única (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad”;

Que específicamente, respecto de las mujeres, textualmente señala la norma: “En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar con su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad;

Que el artículo 111 de la Ley nº 24.241 dispone: “Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria podrá: a) Postergar el inicio de la percepción de su jubilación ordinaria. En tal sentido se diferirá hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto: así mismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo referente al retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de os aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11; b) Acceder a la prestación de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta el cese en su actividad el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinadas al financiamiento del Régimen de Reparto según lo establecido en el artículo 18”;

Que el artículo 111 refiere y regula la situación fáctica para todo trabajador (hombre o mujer) que de común acuerdo con su empleador quiera seguir trabajando con posterioridad a la edad jubilatoria;

Que el requerimiento del consentimiento o acuerdo previo del empleador que exige el artículo 111 de la Ley Nº 24.241 para continuar trabajando con posterioridad al cumplimiento de la edad requerida para jubilarse, no resulta aplicable a la opción reconocida a la mujer trabajadora en condiciones de jubilarse ( 60 años de edad y 30 de aportes) establecida por el artículo 19 del mismo cuerpo legal;

Que debe entenderse que tendrán derecho a la jubilación ordinaria los hombres que hubieran cumplido 65 años de edad y las mujeres que hubieran cumplido 60 años de edad, siempre que acrediten 30 años de servicios con aportes computables. Y que las mujeres, al ser intimadas a iniciar los trámites jubilatorios, podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad, haciéndoselo saber a su empleador.

Que es el criterio que ha otorgado la Justicia del Trabajo al señalar con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.241 que: “si el empleador intima a la trabajadora que ya tenga sesenta (60) años y treinta (30) años de servicios con aportes a iniciar el trámite jubilatorio, esta podría enervar la intimación manifestando su opción de continuar trabajando hasta cumplir los 65 años y cuando cumpliera esta edad estaría en condiciones de ser intimada útilmente por el empleador”;

Que en el mismo sentido se dijo que cuando la mujer mayor de 60 años esté en condiciones de obtener su jubilación, el empleador no está habilitado para intimarla ya que debe respetar la situación derivada de su opción de continuar en actividad hasta cumplir los 65 años;

Que en igual orden de ideas sostiene que: “una armoniosa interpretación de ambas normas no puede llevar a prescindir de la opción que el artículo 19 de la Ley nº 24.241 concedió a la mujer trabajadora, puesto que lo contrario implicaría en alguna medida trasladar el derecho a elegir al empleador, ya que, con su iniciativa, podría imponer la edad del cese, una vez cumplidos los 60 años de edad en la mujer”;

Que es por ello que el artículo 19 se encuentra dentro de las disposiciones del Capítulo 2º del Título 2º de la Ley 24.241de la Ley nº 24.241, referido a la “Prestación Básica Universal” del “Régimen Previsional Público”; mientras que el artículo 111 está incorporado al Capítulo 9º del Título 3º relativo a la “Jubilación Anticipada y Postergada” del “Régimen de Capitalización”;

Que el criterio adoptado no implica que la Administración deba dejar de realizar la intimación a jubilarse a las trabajadoras que acrediten 60 años de edad y 30 años de aportes. Por el contrario, continúa vigente y resulta obligatorio cursar la intimación a jubilarse a la mujer trabajadora que ha cumplido 60 años de edad y haya efectuado 30 años de aportes, conforme la normativa vigente. En dicha oportunidad, debería comunicársele también su derecho a ejercer la opción prevista en el artículo 19 de la Ley nº 24.241 de continuar su actividad laboral hasta los 65 años;

Que en el supuesto de que la agenta ejerza la indicada opción, enervaría la intimación a jubilarse y continuaría trabajando hasta los 65 años en los términos del artículo 19 de la Ley nº 24.241. a tales fines bastará con que la agente comunique fehacientemente su voluntad de ejercer la opción, sin necesidad de que se dicte acto administrativo al respecto;

Que la interpretación que se expone importa el pleno reconocimiento de las garantías reconocidas a la mujer en diversos tratados Internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 CN), tales como la “Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer” (Artículo 11), el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 2.2 y 7), el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (artículo 26), y la “Convención sobre Derechos Humanos”, (artículo 1.1);

Que Fiscalía de Estado tomó la intervención previa que le compete.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º: Hágase lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Wirgen del Valle Cruz, D.N.I. N° 12.834.872, dependiente del Hospital Público Materno Infantil S.E., contra la Resolución Ministerial n° 1957/18 del Ministerio de Salud Pública.

ARTICULO 2º: Dejase sin efecto la Resolución Ministerial nº 1957/18 del Ministerio de Salud Pública en todos sus términos, reconociendo a la señora Wirgen del Valle Cruz, D.N.I. N° 12.834.872, a mantener relación de empleo público hasta los 65 años de edad.

ARTÍCULO 3º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 4º: Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Mascarello - Simón Padrós






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