DECRETO N° 1267/19
DISPONE DESTITUCIÓN POR EXONERACIÓN. AGENTE RUBÉN IGNACIO MEDRANO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20583, el día 12 de Septiembre de 2019.



SALTA, 9 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1267

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 149-64.603/2.018-0.-

VISTO
las actuaciones de referencia, relacionadas con la sanción expulsiva que se propone aplicar al Agente de la Policía de la Provincia, Rubén Ignacio Medrano, en los términos del artículo 61, inciso b), de la Ley N° 6.193 del Personal Policial; y,

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originaron a raíz de un procedimiento que se llevó a cabo para diligenciar una orden allanamiento realizado el día 20 de marzo de 2.018, dispuesta en el marco de la investigación penal en causa GAR N° 146.957/17 con intervención del Juzgado de Garantías N° 7 del Distrito Judicial del Centro, en el domicilio del señor Rubén Ignacio Medrano, donde se procedió al secuestro de dos envoltorios que contenían una sustancia vegetal disecada (marihuana - cannabis sativa), la suma total de pesos cuarenta y un mil quinientos veintiséis con 00/100 centavos ($ 41.526,00) en dinero en efectivo, entre otras cosas, y la detención de un pariente (hermano) del citado agente;

Que por la naturaleza de los hechos denunciados en las actuaciones administrativas, mediante Resolución N° 10.583/2.018 de la Jefatura de Policía de la Provincia, se dispuso su suspensión preventiva del Agente Rubén Ignacio Medrano, la que luego fue ampliada a través de la Resolución N° 124/2.018 de la Secretaría de Seguridad;

Que, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 7.742, se ordenó la instrucción del sumario administrativo correspondiente conforme lo prevé el artículo 190, inciso a), del Decreto N° 1.490/2.014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que luego del cierre y clausura de la instrucción, se emitió el Dictamen N° 117/2.019 de la Oficina de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad, en el cual se aconsejó declarar responsable administrativamente del hecho investigado al Agente Rubén Ignacio Medrano y destituirlo por exoneración, de conformidad a lo previsto por el artículo 61, inciso b), de la Ley N° 6.193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 107, 108, incisos h) y v) del Decreto N° 1.490/2.014, con el agravante del artículo 140, inciso b) del citado reglamento, concordante con el artículo 30, inciso c) de la Ley N° 6.193;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-B, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1.998, pág. 409), siendo que este poder disciplinario estatal es ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del sumario administrativo, conforme lo dispone el artículo 190, inciso a), de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia;

Que de conformidad con las constancias de autos, en especial, del informe y anexo de la causa judicial referenciada, la foja especial de servicio, el informe realizado por el propio Agente, las copias del libro de guardia, del informe ambiental, del informe de registro, declaraciones testimoniales y comunicación telefónica en formato CD, y demás antecedentes obrantes en el expediente, quedó acreditado que la conducta desplegada por el señor Rubén Ignacio Medrano configura una falta grave prevista en los artículos 107 y 108, incisos h) y v), del Decreto N° 1.490/2.014, tal como establece el Dictamen N° 117/2.019 de la Oficina de Asuntos Internos, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder en el ámbito penal;

Que consecuentemente, atendiendo el carácter de funcionario policial que ostenta el Agente Rubén Ignacio Medrano, el vínculo de parentesco con los investigados (afín consanguíneo), el lugar de residencia, la habitualidad de trato y las sospechas en materia de narcotráfico que pesaban sobre los señores Quipildor y Flores, todos elementos que evaluados en conjunto, permiten concluir que el agente incurrió en una falta muy grave al omitir informar a su superioridad las irregularidades detectadas y/o sospechas, y adoptar el procedimiento policial para prevenir y/o interrumpir un supuesto delito, agravado por el perjuicio causado a la Institución Policial en razón del descrédito que dichas conductas importan hacia la función policial;

Que, asimismo, cabe señalar que los hechos atribuidos al sumariado resultan especialmente reprochables teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía, entre los cuales se encuentra el “Evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, inciso c), de la Ley N° 6.193. Dichas conductas además, tomaron estado público, y provocaron la pérdida de confianza en lo atinente a la corrección del sumariado en el desempeño de la función policial;

Que en relación a ello, cabe manifestar que, la Corte de Justicia de Salta ha dicho que “…en tanto el proceder del agente sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, pues ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego” (conf. CJS, 25-4-2007, “Balderrama, Héctor Hugo vs. Provincia de Salta - Recurso de Apelación”, Expediente N° CJS 29.145/06);

Que por lo demás, cabe decir que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondientes a las etapas instructorias y probatoria de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta;

Que en ese marco, es del caso destacar que, el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (conf. CSJN, Fallos 310:2485), a su vez, una noción estricta -representada como una parte del procedimiento administrativo- consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer prueba y a obtener una resolución fundada (conf. Canosa, Armando N., “El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo”, publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Bs. As. Año 2005, Pág. 49);

Que en el caso se comprueba que el agente tuvo la oportunidad de formular descargo, practicar su defensa y alegar en los términos del artículo 199 del Decreto N° 1.490/2.014;

Que consecuentemente, y habiendo quedado suficientemente probadas las faltas que se le imputan al sumariado, la sanción de exoneración aconsejada por la Secretaría de Seguridad mediante el Dictamen N° 117/19, resulta ajustada a derecho;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 404/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde disponer la destitución por exoneración del Agente de la Policía de la Provincia, Rubén Ignacio Medrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, inciso b), de la Ley N° 6.193, por haber transgredido el artículo 30, inciso c), de dicho cuerpo normativo y haber incurrido en las causales previstas en los artículos 107, 108 incisos h) y v), del Decreto N° 1.490/2.014, agravado por lo dispuesto en el artículo 140, inciso b), de la citada reglamentación;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la destitución por exoneración del Agente de la Policía de la Provincia, Rubén Ignacio Medrano, D.N.I. N° 39.402.280, Clase 1.992, Legajo Personal N° 23.425, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, inciso b), de la Ley N° 6.193, por haber transgredido el artículo 30, inciso c), de dicho cuerpo normativo y haber incurrido en las causales previstas en los artículos 107, 108 incisos h) y v), del Decreto N° 1.490/2.014, agravado por lo dispuesto en el artículo 140, inciso b), de la citada reglamentación, atento a los fundamentos expresados en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós



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