DECRETO N° 126/23
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA LUMACIS S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 21416, el día 22 de Febrero de 2023.



SALTA, 16 de Febrero de 2023

DECRETO Nº 126

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-620182/2020-0.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Lumacis S.R.L., en contra de la Resolución Nº 463/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada Resolución, se determinó de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2018 a 01/2020 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de $6.940.575,76 (Pesos seis milIones novecientos cuarenta mil quinientos setenta y cinco con 76/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 30/11/2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% (sesenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento, por iguales períodos, por la suma de $2.379.392,99 (Pesos dos millones trescientos setenta y nueve mil trescientos noventa y dos con 99/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que de manera preliminar, corresponde señalar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal, por lo que procede su tratamiento;

Que en el recurso interpuesto, la firma recurrente sostuvo que durante los años 2017 y 2018 exportó harina de trigo, pan y cereales; afirmando que, a partir del año 2019, su principal actividad fue la exportación de cereales;

Que, como parte de sus agravios, adujo que las ventas por exportación fueron declaradas con alícuota 0% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174, inciso k), del Código Fiscal;

Que además, luego de advertir que algunas actividades no fueron declaradas por falta de nomenclador y otras por encontrarse “exentas", adujo la nulidad del acto administrativo y sostuvo que la resolución recurrida no se pronuncia sobre la exención sobre las exportaciones plasmado en la ley de coparticipación federal;

Que, por último, manifestó que la infracción en cuestión no se habría configurado, por cuanto alega la existencia de error excusable que, por expresa disposición del artículo 38 del Código Fiscal, excluiría la punibilidad de le conducta;

Que analizados los agravios expresados por la firma recurrente, corresponde advertir que los argumentos expresados por la misma en su escrito recursivo consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en instancias administrativas anteriores, los que resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 463/2021;

Que en relación al agravio esgrimido sobre la nulidad del acto, cabe señalar, que la resolución hoy impugnada fue dictada de conformidad a las constancias obrantes en autos y en lo dispuesto por el Código Fiscal, y demás normas complementarias; por lo cual, debe ser considerada un acto administrativo válido y eficaz;

Que corresponde además señalar que, en el presente caso, no resulta agraviada la garantía de defensa ni del debido proceso a fin de declarar su nulidad, pues para ello, es necesario la existencia de un vicio que haya colocado a la parte en estado de indefensión; situación ésta que no se verificó en la especie, pues de las constancias de las actuaciones surge que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y aportar todos aquellos elementos de prueba pertinentes en resguardo de sus derechos, contando para ello, con los plazos legales que le fueron otorgados a tal fin;

Que al respecto, es dable recordar que las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto ya que, es postulado esencial , que la nulidad no se declara por la nulidad misma (CJS, Tomo: 141:423 y sus citas);

Que el procedimiento realizado en autos se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa; motivo por el cual corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la recurrente;

Que por otra parte, en cuanto al argumento de la exención, la Corte Suprena de Justicia de la Nación ha sostenido que “las provincias tienen derecho a regirse por sus propias instituciones y conservan su soberanía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación; a ellas corresponden darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene y todas las conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el artículo 108 [actual artículo 126] de la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos 7:373);

Que del artículo 174 bis, surge con claridad el cumplimiento del principio de legalidad o reserva, puesto que dispone los requisitos necesarios para ser beneficiarios de exenciones impositivas, lo cual fue reconocido por la propia contribuyente, al manifestar de que se trata de un acto condicionado; de ello resulta que fue previsto por la norma, y que incluso fue cumplido por la contribuyente en los períodos 2017 y 2021;

Que las exenciones y beneficios tributarios constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta sostuvo que “…las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca (...) y que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma ..." (CJS, en causa Gómez, Isidoro Francisco vs. López; Leonardo Andrés - Recurso de Inconstitucionalidad - Expte. Nº 32.575/09, Tomo 153:135);

Que tal como surge del texto del Código Fiscal, sólo los contribuyentes enunciados en el inciso k) del artículo 174 pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 174 bis del mismo cuerpo legal; tratándose, en definitiva, de una exención condicionada;

Que en este sentido, al reglamentar el artículo precedentemente citado, la Dirección General de Rentas plasmó en el considerando de la Resolución General Nº 24/2013 lo siguiente “...la resolución o constancia de exención es un acto administrativo que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (...) la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal el cumplimiento de los requisitos establecidos en eli artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que por otra parte, corresponde señalar que no se advierte contradicción alguna en lo resuelto por el Organismo Fiscal, puesto que otorgó el referido beneficio (eximición) al contribuyente para el período 2017, es decir, a partir del requerimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis del Código Fiscal. En dicha oportunidad, la contribuyente reconoció las facultades de la Dirección y, por ello, solicitó previamente tal beneficio;

Que de las constancias de autos no surge prueba alguna que acredite la exención por los períodos correspondientes, lo que permite concluir que la determinación de oficio realizada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radicó en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas, resulta ajustada a derecho;

Que en relación al fundamento sobre la aplicación de la Ley de Coparticipación, cabe concluir que el mismo debe desestimarse, puesto que la firma recurrente efectuó una interpretación parcial y arbitraria de los hechos y de la normativa, ya que surge de las actuaciones que las actividades gravadas por el Fisco son la elaboración de productos alimentarios, la venta al por mayor de productos y subproductos de molinería. En efecto, el Organismo Fiscal determinó la obligación tributaria teniendo en cuenta los actos efectivamente realizados por la empresa, tal como lo dispone el artículo 3º del Código Fiscal;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la cortribuyente en los téminos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas, la misma quedó consumada, en su faz material u objetiva en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente;

Que por último, corresponde señalar que el error excusable como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación tributaria, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor, invirtiéndose la carga de la prueba en lo que respecta a la acreditación de las circunstancias eximentes de responsabilidad. En el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que la recurrente hubiera la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulte aplicable;

Que por lo expresado y atento al Dictamen Nº 190/2022 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Lumacis S.R.L.;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Lumacis S.R.L., C.U.I.T. Nº 30-71056000-1, en contra de la Resolución Nº 463/2021 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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