DECRETO N° 1276/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SARGENTO RET. VANINA LORENA GUARAZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20584, el día 16 de Septiembre de 2019.



SALTA, 9 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1276

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

>Expediente Nº 44-256.174/2.018 Cde. 1.-

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Luis Chiliguay, en representación de la Sargento ® de la Policía de la Provincia Vanina Lorena Guaraz, en contra del Decreto Nº 13/2.019; y,

CONSIDERANDO:

> Que mediante el aludido decreto, se dispuso el pase a retiro obligatorio de la señora Vanina Lorena Guaraz, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10º inciso h) de la Ley Nº 5.519 -Suplementaria de Retiros Policiales- y Artículo 65º de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta;

Que en contra el Decreto Nº 13/2.019, el representante de la señora Guaraz interpuso recurso de reconsideración, solicitando se disponga que la incapacidad laboral fue contraída por y en acto de servicio;

Que finalmente, solicita se suspenda la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto;

Que del estudio del caso y de la normativa vigente y aplicable, surge que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto el hecho fáctico que dio lugar al pase a situación de retiro obligatorio, esto es, la imposibilidad de prestar tareas de seguridad y defensa, se encuentra debidamente acreditado en autos, a más de haber sido expresamente reconocido por la impugnante;

Que de lo dictaminado por la Junta Médica surge que la misma no se encuentra en condiciones de ejercer funciones de seguridad y defensa, ni de otro tipo dentro de la Institución Policial, al presentar una incapacidad permanente del 68% de la total obrera, patología que no guarda relación con el servicio, circunstancia que, por lo demás, no ha sido cuestionada en dicha instancia por la señora Guaraz;

Que precisamente, el Decreto Nº 13/2.019 no hizo consideración respecto del grado, ni la calificación de la incapacidad que manifiesta padecer, porque esas cuestiones son objeto de tratamiento, según sea el caso, por parte de la Aseguradora de Riegos del Trabajo (A.R.T.), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), y/o el Departamento de Salud de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía de la Provincia de Salta, órganos con competencia específica en la materia;

Que es más, dichos órganos deberán necesariamente intervenir en el trámite de retiro por incapacidad, a los efectos de determinar el grado y origen de la misma y, en base a ello, la Unidad de Trámites Previsionales de Regímenes Especiales (UTP) del Ministerio de Seguridad procederá a establecer el haber de retiro, conforme a la normativa previsional vigente;

Que consecuentemente, el acto impugnado en estos aspectos resulta en un todo ajustado a derecho, pues no es más que el ejercicio de una facultad conferida por las leyes que conforman el régimen policial, al cual se someten voluntariamente todos los agentes cuando ingresan a la Institución Policial, no pudiendo éstos posteriormente pretender su no aplicación, por no serle favorable a sus intereses particulares;

Que es por esos motivos, y tal como lo reconociera la propia recurrente a fs. 01 a 04, que el decreto recurrido se limitó a disponer su pase a retiro, sobre la base de sus antecedentes;

Que es del caso señalar que, en este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia Local al sostener que: “El estado policial, presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional derivada en última instancia del principio cardinal de la división de poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascensos y retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su eficacia” (CSJN, Fallos 320:147; 250:393, entre otros); y, que, “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (Cfr. CJS, Tomo 68:875; 69:867, entre otros);

Que con la tramitación del presente recurso, que recoge todos los planteos manifestados por el recurrente, se garantizó su derecho de defensa y se fundamentaron todos los extremos del acto administrativo recurrido, lo que da cuenta del respeto del debido procedimiento (Cfr. PTN Dictámenes Nº 240/08 y 254/08, entre otros.);

Que resulta asimismo oportuno destacar, que el retiro policial constituye una herramienta organizacional de carácter reglado -en cuanto establece el procedimiento a seguir para emitir los actos- que fija los recaudos que deben concurrir para que resulte viable. Es un sistema normativo que responde a la estructura piramidal de la institución policial, que exige que todos los años algunos agentes dejen el servicio activo para dar paso a otros, de modo de lograr una razonable renovación de los cuadros policiales (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sentencia Nº 89 del 2210-07.), y que ha sido constituido en beneficio exclusivo de la administración, para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución policial;

Que por las razones expuestas, no habiendo la señora Guaraz aportado elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción de que corresponde modificar la decisión adoptada y, al no existir vicio alguno que invalide o torne susceptible de revocación el Decreto Nº 13/2.019, corresponde rechazar el recurso interpuesto;

Que con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el Artículo 81º de la Ley Nº 5.348 que habilitan su procedencia, pues no se advierte en el Decreto Nº 13/2.019 la existencia de vicios que lo nulifiquen o lo tornen revocable. Por tal razón, la suspensión solicitada resulta manifiestamente improcedente. Además al rechazarse en esta instancia al recurso interpuesto, resulta abstracto resolver la suspensión solicitada;

Que atento las consideraciones expresadas precedentemente y en virtud al Dictamen Nº 432/2.019 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar, el recurso de reconsideración deducido por la Sargento ® de la Policía de la Provincia de Salta, Vanina Lorena Guaraz, en contra del Decreto Nº 13/2.019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sargento ® de la Policía de la Provincia de Salta, Vanina Lorena Guaraz, DNI. 32.631.187, en contra del Decreto Nº 13/2.019, atento los fundamentos consignados en el considerando del presente.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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