DECRETO N° 1277/19
RECHAZA PETICIÓN. SR. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR.

Publicado en el Boletín N° 20584, el día 16 de Septiembre de 2019.



SALTA, 9 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1277

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Expediente Nº 01-158150/18.

VISTO la presentación efectuada por el Dr. Luis Diego Zavaleta y el Dr. Lucas María Zavaleta, apoderados del señor Daniel Alejandro Salazar; y,

CONSIDERANDO:

Que los apoderados formulan reclamo administrativo previo por los daños presuntamente ocasionados a su mandante, debido a un siniestro vial ocurrido en la localidad de Gral. Ballivian, Departamento San Martín, entre el vehículo de la Dirección General de Aviación Civil de la Provincia de Salta y el vehículo que él conducía;

Que la petición efectuada en representación del señor Salazar no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite -eventualmente- la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;

Que al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que cuando se demanda en procura de la reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos como consecuencia del accionar estatal irregular, corresponde subsumir la pretensión procesal en un supuesto de responsabilidad por una presunta falta de servicio, “materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, por ende, de los gobiernos locales”, pues su régimen encuentra su fundamento en “principios extraños a los principios del derecho privado”;

Que, asimismo, el Máximo Tribunal afirmó que “quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, en los que éstas hayan procedido dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional”;

Que en tal circunstancia se verifica en la presentación bajo análisis, toda vez que se reclama la indemnización de los daños derivados de una presunta falta de servicio imputable al personal de la Dirección de Aviación Civil que conducía la camioneta marca Toyota de propiedad de la Provincia de Salta, que obliga necesariamente a interpretar y aplicar normas de derecho público local;

Que de esta manera se advierte que la presentación en cuestión constituye, en realidad, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta Nº 5348, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (Gordillo, Agustín, “Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, pág. 43) que, en el caso concreto sería el reconocimiento y reparación de los daños invocados por los apoderados;

Que en ese orden de ideas, conviene recordar que tales peticiones, sustentadas en un derecho subjetivo o interés legitimo de quien las esgrime (art. 113 L.P.A.S.), tienden a obtener un decisorio primigenio de la Administración, es decir, la resolución de una cuestión de fondo original, la que luego podrá, o no, ser impugnada (Fiscalía de Estado, Dictamen Nº 629/2012).

Que en el caso, dado su naturaleza de derecho público, eventualmente, daría lugar a una acción contencioso- administrativa, al encontrarse comprometida la supuesta responsabilidad estatal por su actividad ilegitima;

Que por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (arts. 143 y 144 de la Ley Nº 5384), conforme al cual le corresponde a la Administración encuadrar y calificar correctamente las peticiones de los particulares, correspondería que la presentación del señor Daniel Alejandro Salazar sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento, en los términos de la ley antes citada, debiendo, por tanto, ser resuelta por el Poder Ejecutivo Provincial;

Que en ese marco, cabe tener presente que el artículo 1765 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “La responsabilidad del Estado se rige por la normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”, aclarando el artículo 1764 que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo “no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”;

Que la Provincia de Salta no ha adherido a la Ley Nacional Nº 26.944 de Responsabilidad Estatal, ni ha dictado legislación propia en la materia, de modo que existe un vacio normativo en la materia;

Que de esta manera, tal como lo ha sostenido la Corte de Justicia local, los casos que comprometen la responsabilidad del Estado Provincial por actividad legitima o ilegitima deben ser juzgado con los principios rectores elaborado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, mediante la aplicación analógica de las disposiciones del Código Civil y Comercial vigente al tiempo del hecho generador de los daños invocados, así como también por los principios generales del derecho y los preceptos constitucionales fundantes de la responsabilidad (Cfr. Fallos CSJ 209:529, 210:687, 217:483, entre otros);

Que en sentido coincidente, ha sostenido también la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es el resorte exclusivo de los gobiernos locales (Fallos CSJN 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún el derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (Fallos CSJN 329:759, considerando 12; 330:2268, entre otros);

Que en consecuencia, y a la luz de tales consideraciones, corresponde indagar si se presentan en autos los requisitos que permiten tener por configurada la responsabilidad estatal, de conformidad a los parámetros desarrollados por el Máximo Tribunal;

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la procedencia del reclamo en el campo de la verificación de los presupuestos que se mencionan: la existencia de una falta de servicio; la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; y, la prueba de un daño cierto y actual.

Que al respecto, cabe decir en primer lugar que de acuerdo con la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación, la denominada falta de servicio es de naturaleza objetiva;

Que consecuentemente al prescindirse de la culpabilidad como factor de atribución, no resulta necesario acreditar la misma en el agente ni individualizar al autor del daño, pues alcanza con probar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuir la responsabilidad del Estado;

Que en este sentido, la doctrina más calificada (Cassagne, Juan Carlos, “las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, La Ley 2000-D, 1219 -Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, pág.489.) ha considerado que “el concepto de falta de servicio se independiza de la noción de culpa, configurándose -tal como surge de la jurisprudencia de la Corte posterior al caso “Vadell”- como el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio para lo cual ha de realizarse una verificación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la Administración, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño”;

Que en ese marco, se advierte que ni las alegaciones vertidas por el reclamante en su presentación, ni las copias simples adjuntadas, resultan suficiente para suministrar a la Administración elementos que contengan apoyo probatorio con un grado de confiabilidad suficiente para apreciar la configuración de los mencionados presupuestos de la responsabilidad estatal;

Que en efecto, de las constancias de autos (copias graficas obrantes a fs. 13 y 16) de ningún modo puede apreciarse la inexistencia de cadenas de seguridad en la camioneta marca Toyota perteneciente a la Provincia de Salta, hecho al que se atribuye como el antecedente causal del suceso dañoso;

Que por su parte las declaraciones del copropietario del automóvil marca Fiorino (fs. 24), no contienen elementos de los cuales pueda inferirse con certeza, que el desprendimiento del acoplado y el posterior impacto, hayan tenido como antecedente causal, la velocidad y la conducción antirreglamentaria del primero, tal como sostienen en su presentación, los apoderados del señor Salazar;

Que, si bien para el reclamante el alcance de sus expresiones como los documentos gráficos que acompaña puedan contener un grado de verosimilitud para sustentar el mismo, carecen del grado de convicción y evidencia necesario para que la Administración pueda tener por configurado los presupuestos de hecho contenidos en los requisitos necesarios para que el Estado responda, los cuales ineludiblemente exigen exactitud y certeza a fin de verificar la existencia y modalidad de los hechos;

Que sin perjuicio de que no se encuentra acreditado en autos la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado respecto al vehículo de propiedad de la Provincia de Salta, tampoco establece el peticionarte el quantum de los daños que sostiene haber sufrido;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es terminante en dicho aspecto, pues considera que “El resarcimiento no procede sin la presencia mensurable y objetiva de los daños”;

Que en el caso, se ha omitido cuantificar mínimamente el importe de los mismos, afectando irremediablemente su procedencia, toda vez que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de estos y, para su abastecimiento, la comprobación suficiente de tal realidad (CSJN, doctrina de Fallos: 307:169, 310: 2929, 314: 147, entre otros)

Que tal como lo tiene dicho Fiscalía de Estado le corresponde al peticionante probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte;

Que de acuerdo con lo expresado por Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 445/19), corresponde rechazar la petición formulada por los Dres. Luis Diego Zavaleta y Lucas María Zavaleta en representación del señor Daniel Alejandro Salazar;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento presentada por los Dres. Luis Diego Zavaleta y Lucas María Zavaleta, en representación del señor Daniel Alejandro Salazar, DNI N° 34.031.806, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Simón Padrós




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