DECRETO N° 127/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. COMISARIO GENERAL (R) RAMÓN EDUARDO LUNA.

Publicado en el Boletín N° 21172, el día 14 de Febrero de 2022.



SALTA, 8 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 127

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 341-167790/2017 y agregado.

VISTO el Recurso de Jerárquico interpuesto por el Comisario General (R) Ramón Eduardo Luna, en contra de la Resolución N° 740/2020 dictada por el entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luna, en contra de la Resolución N° 426/2013 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva realizada por el recurrente, mediante el cual solicitó que se incorporasen a su haber mensual, como remunerativas y bonificables las asignaciones que percibieron mensualmente el personal en actividad, bajo distintos códigos;

Que conforme a las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley N° 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente manifiesta, en lo sustancial, que debía reconocerse, conforme a su naturaleza general y salarial, el verdadero carácter de los suplementos de naturaleza remunerativa y bonificable, procediéndose al pago correcto de los adicionales que se abonan en la totalidad del grado de referencia para la fijación de su haber de retiro;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, aprobada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y el Decreto Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificada por la Ley Provincial Nº 8128;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicios, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley Provincial N° 6719-, al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional N° 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley N° 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley Provincial N° 6818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo procederse, para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad, en el artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció lo que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones, y para fijar el haber de retiro, sin tergiversar el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión fue establecido por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados;

Que en ese orden de consideraciones, los códigos cuestionados por el recurrente, Nº 591 (Adquisición y/o Conservación de indumentaria), Nº 594 (Compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad) y Nº 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos, con el carácter de no remunerativos ni bonificables;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materia propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esa materia, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno" (Cfr. Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni legítima ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución N° 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. Artículo 101 de la Ley N° 5348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad (Cfr. Fallo 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Salta I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar, 5/5/92 [Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX]) y, además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M- Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965 p 286); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 337/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Comisario General (R) Ramón Eduardo Luna, D.N.I. Nº 7.262.836, en contra de la Resolución Nº 740/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




Responsive image Responsive image