DECRETO N° 128/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO AYUDANTE (R) ADALBERTO DELGADO.

Publicado en el Boletín N° 21172, el día 14 de Febrero de 2022.



SALTA, 8 de Febrero de 2022

DECRETO Nº 128

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expte. Nº 305-142100/2017-0 y agregados

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) Adalberto Delgado, en contra de la Resolución Nº 847/2020 dictada por el entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 89/2018 del entonces Ministerio de Seguridad se rechazó por improcedente el reclamo interpuesto por el nombrado, mediante el cual solicitó el traspaso de los haberes no remunerativos como remunerativos, y su liquidación y pago de manera retroactiva;

Que contra la Resolución mencionada precedentemente se interpuso recurso de revocatoria que fuere rechazado por Resolución Nº 847/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, siendo ésta última recurrida en esta instancia a través del recurso jerárquico traído a consideración y análisis;

Que éste último acto administrativo fue notificado en fecha 01 de diciembre de 2020 y el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2020, por lo que el mismo cumple con el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 179 de la Ley Nº 5348, por lo que corresponde su tratamiento;

Que preliminarmente, cabe destacar que, aun cuando el impugnante dirige su recurso en contra de la Resolución Nº 853/2020, en función del principio del informalismo a favor del administrado, corresponde entender que el recurso incoado se interpuso en contra de la Resolución Nº 847/2020;

Que el recurrente manifiesta que cualquier suma de dinero que perciba el empleado de la Policía o del Servicio Penitenciario, y que tenga el carácter de habitual y regular, debe ser considerada remuneración,

Que conforme a ello, solicita el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos peticionados y que se ordene la correcta liquidación del haber de retiro;

Que a su vez, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista tendrían naturaleza salarial y deberían ser considerados en su haber mensual;

Que, asimismo, establece que en el reclamo original se solicitó no solo la incorporación al haber de retiro de los ítems reclamados, sino el pago retroactivo de las sumas adeudadas portales conceptos más los intereses correspondientes;

Que considera que es materia de política pública la facultad del Ejecutivo para fijar los sueldos y las escalas salariales de la administración, pero en absoluto esa facultad puede ser ejercida en contra de la ley;

Que de acuerdo a lo manifestado sostiene que si los pagos reclamados se conforman a los artículos 26 y 81 de la Ley Nº 6719 tendrán carácter remunerativo y en consecuencia estarán sujetos a aportes;

Que en primer término cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia, por el cual la Provincia transfirió al Estado Nacional el sistema de previsión social vigente, regulado per la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, aprobada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y el Decreto Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional, ratificada por la Ley Provincial Nº 8128;

Que en dicha acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces - artículo 73 de la Ley de la Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia -aprobado por la Ley Nº 6818-, en Io pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo procederse para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiro y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad el artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció lo que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y para fijar el haber de retiro, sin tergiversar el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecido por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los diferentes actos administrativos, por los cuales fueron creados;

Que en efecto, resulta necesario precisar el origen de cada uno de los ítems reclamados por el señor Delgado, a saber: mediante los Decretos Nº 4467/2010 y Nº 575/2011 se aprobó el Acta Acuerdo de Compensación Inflacionaria y de Recomposición Salarial 2.011 y Complemento Año 2010, el cual tendrá el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que mediante los Decretos Nº 4634/2011, Nº 3831/2012, Nº 3619/2013, 3619/2014 y Nº 2947/2015 se aprobaron las Actas Acuerdo de Compensación Inflacionaria y Recomposición Salarial 4º Trimestre 2011 y Año 2012; 4º Trimestre Año 2012 y Año 2013; 4º Trimestre Año 2013 y Año 2014; 4º Trimestre del Año 2014 y 4º Trimestre del Año 2015, respectivamente, con el carácter de ayuda social no remunerativa ni bonificable;

Que por otra parte, a través del Decreto Nº 1922/2014 se creó un Adicional no remunerativo que se abonará conjuntamente con el Sueldo Anual Complementario y que se liquidará sobre el cálculo del 50% de la mayor sumatoria nominal mensual de los conceptos no remunerativos no bonificables devengada;

Que en ese orden de consideraciones, los códigos cuestionados por el recurrente, Nº 591 (Adquisición y/o Conservación de indumentaria), Nº 594 (compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad) y Nº 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos como no remunerativos ni bonificables;

Que en efecto, y, como bien lo afirma el recurrente en su propio recurso, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre les que se asienta nuestro régimen constitucional;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativos. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en a esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno" (Cfr. Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaría de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los ad dónales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance genera (Cfr. artículo 101 de la Ley Nº 5348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/ Ana si medida cautelar, 5/5/1992 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons, IX)] y, además de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p.283); consecuentemente la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 136/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor Adalberto Delgado, en contra de la Resolución Nº 847/2020 del entonces Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 -modificada por su similar Nº 8274-,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Sargento Ayudante (R) Adalberto Delgado, DNI Nº 7.260.797, en contra de la Resolución Nº 847/2020 dictada por el entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo








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