DECRETO N° 1301/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL. RECURSO DE ALZADA. SR. ALEJANDRO NAHUEL RODRÍGUEZ.

Publicado en el Boletín N° 20584, el día 16 de Septiembre de 2019.





SALTA, 11 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1301

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TIERRA Y VIVIENDA

Expediente Nº 68-262220/16 y agregados

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Alejandro Nahuel Rodríguez, con el patrocinio letrado del Dr. Luis J. Chiliguay, M.P. 1665, en contra de la Resolución Nº 1228/17 del Instituto Provincial de la Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de Resolución Nº 1228/17 del Instituto Provincial de la Vivienda, se rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor Alejandro Nahuel Rodríguez, en contra la Resolución Nº 058/17 emitida por el mentado organismo;

Que el recurso planteado por el señor Alejandro Nahuel Rodríguez, denominado jerárquico sería - en rigor - un Recurso de Alzada en los términos del artículo 184 de la Ley Nº 5.348; por ello, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado receptado en el artículo 144 inciso 1º) del aludido cuerpo legal, corresponde otorgarle ese tratamiento ya que la Administración esta obligada a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los administrados, dándoles el carácter que legalmente corresponda de acuerdo a su naturaleza independientemente de la calificación jurídica que le atribuya la parte (Cfr. P.T.N. conf. Dictámenes 118:102; 187:104; 211:470; 242:494; 244:19 y 244:660;

Que formulada esta aclaración y analizado el recurso impetrado, se tiene que el mismo resulta formalmente inadmisible, pues, con el dictado de la Resolución Nº 1228/17 del Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, y su notificación al recurrente (fs. 65), quedó agotada la vía administrativa;

Que, ello, en virtud de que la mencionada Resolución constituye un acto definitivo, al haber derivado de la autoridad máxima del ente descentralizado, en el caso, el Presidente del Instituto Provincia de la Vivienda;

Que en este sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 5.167 y su modificatoria Ley Nº 5.963, el Instituto Provincial de la Vivienda de Salta Constituye un “organismo autárquico y de derecho público, con capacidad para actuar pública y privadamente, conforme con las disposiciones de la presente ley” (artículo 3º), previendo como autoridad máxima a “un Presidente designado por el Poder Ejecutivo”, resultando “responsable de la administración y conducción” del organismo (artículo 6º);

Que a su vez, el artículo 184 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta Nº 5.348 (en adelante “LPAS”) dispone que “Contra las decisiones definitivas de la autoridad superior de las entidades descentralizadas, procederá un recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado”;

Que sin embargo, el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que “Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la Provincia, o, en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causará estado”;

Que de esta manera, una interpretación sistemática de las normas citadas permite concluir que la Resolución Nº 1228/17 constituye un acto definitivo que causó estado al haber resulto un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una decisión definitiva emitida por la autoridad máxima de un ente descentralizado, por lo que el recurso de alzada intentado por los presentantes resulta inadmisible;

Que al respecto, cabe señalar que la interpretación referida precedentemente fue sostenida por la Corte de Justicia de Salta, al decir que “frente a la decisión emanada de la autoridad superior de un organismo autárquico o descentralizado, el particular interesado puede, a su elección optar entre la interposición del recurso de revocatoria, cuya decisión deja expedita la vía judicial para formular el reclamo, o someter el acto administrativo al control de legalidad del Poder Ejecutivo por la vía del recurso de alzada (arts. 184 y 186 de la Ley Nº 5.348)”, (Fallos CSJN 208:809; 212:1083);

Que el acto impugnado es definitivo porque puso fin a la cuestión (Cfr. GRAU, Armando E., “La Habilitación de la Instancia Contenciosa Administrativa”, pág. 108. Ed. Platense, La Plata 1.971; DROMI, José Roberto, “Derecho Administrativo”, T. 2, pág. 323, Ed. Astrea, Bs. As. 1.992; GUASTAVINO, Elías P., “Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial”, la Ley 1.989-C, 1.370), y causó estado porque, respecto de él, no puede articularse recurso administrativo alguno (Cfr. TRIBIÑO, Carlos R., “La habilitación de la instancia en el proceso contencioso administrativo”, La Ley, 1.993-B, Sec. Doctrina, pág. 750; ARGAÑARAZ, Manuel J., “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, pág. 47, Ed. Lex, Bs. As. 1988) por encontrarse resueltos todos aquellos que, dentro del ordenamiento administrativo, podían interponerse en su contra (Cfr. CASSAGNE, Juan C., “Derecho Administrativo”, pág. 260, Ed. Lexis-Nexis, Bs. As. 2002; DROMI, José Roberto, ob. y pág. cit.); razón por la cual se agotó la vía administrativa y se habilitó, en consecuencia, la judicial (Cfr. CJS “Fili, A. vs. Pcia. de Salta”, T. 32 1º parte B, año 1981 pág. 1.437; “Constela J. R. vs. Pcia. de Salta”, T. 32, 2º parte año 1.981, pág. 2.061; “Huidobro Saravia vs. Pcia. de Salta”, L. 21, T. 2, año 1970, págs. 1263/1271, entre otros.);

Que, corresponde señalar que la improcedencia formal del recurso intentado exime de la evaluación de la cuestión de fondo planteado en él;

Que la Coordinación Legal y Técnica del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda y Fiscalía de Estado, han tomado la intervención que le compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal, el recurso de alzada interpuesto por el señor Alejandro Nahuel Rodríguez, en contra de la Resolución Nº 1228/17 emitida por el Presidente del Instituto Provincial de la Vivienda, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura, Tierra y Vivienda y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Klix Saravia - Simón Padrós




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