DECRETO N° 1329/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MARIA CRISTINA GUARDIA.

Publicado en el Boletín N° 20586, el día 18 de Septiembre de 2019.



SALTA, 16 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1329

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Exptes. Nºs 265632/16 - código 89, 188598/17- código 321 y 189055/17- código 01- original y corresponde 1 y 95294/18 - código 321

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la señora María Cristina Guardia, en contra de la Resolución Ministerial Nº 143, de fecha 25 de enero de 2018 del Ministerio de Salud Pública; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado acto administrativo se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Guardia en contra de la Resolución N° 996/2017 del citado Ministerio;

Que a través de ésta última, se rechazó el pedido de pago de la “Asignación Extraordinaria por Reconocimiento de Servicios Prestados” incoado por la recurrente, previsto en los Decretos Nº 4955/2008 y Nº 1571/2000, y en las Resoluciones Conjuntas N° 3DC/2011, 112DC/2011 y 414DC/2013;

Que la recurrente manifiesta que habría extraviado la constancia de iniciación del trámite jubilatorio presentada ante la oficina de personal de su lugar de trabajo, que la consideración negativa realizada en el inciso b) de la resolución recurrida sería injusta, pues habría cumplido todos los requisitos de fondo y que la imposibilidad de presentar la referida constancia en nada perjudicaría al Estado Provincial;

Que, por otra parte, acompañó notificación efectuada por el Correo Argentino de la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social, por la que se le otorgó el beneficio jubilatorio, la que habría sido presentada según sus dichos ante la oficina de personal del Hospital San Bernardo, el día posterior a tal notificación. Finalmente, adujo haber cumplido todos los requisitos en tiempo y forma, a los efectos de la obtención del pago del beneficio por reconocimiento de servicios prestados;

Que de las presentes actuaciones, surge que corresponde el rechazo del recurso jerárquico interpuesto, en tanto la Resolución Ministerial Nº 143/2018 dictada por el Ministerio de Salud Pública, resultó ajustada a derecho, pues resolvió las peticiones de la señora Guardia de conformidad con lo expresamente establecido por el marco normativo aplicable al caso, constituido por el artículo 1º del Decreto Nº 4955/2008, el artículo 1° del Decreto Nº 1571/2000 y las Resoluciones Conjuntas N° 3DC/2011, N° 112DC/2011 y Nº 414DC/2013; no conteniendo vicio alguno grave ni evidente que importe afectación a principios o derechos constitucionales, cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que la cuestión de fondo debe resolverse en el marco legal citado, por resultar tales normas vigentes al momento en que la impugnante se encontraba en condiciones de solicitar el beneficio de "Reconocimiento por Servicios Prestados", y al momento en que efectivizó tal solicitud;

Que del análisis de la normativa citada y su aplicación a los hechos, surge que la recurrente Guardia cumplió los 60 años, el día 21 de febrero de 2016 y a partir de ese día comenzó a correr el plazo de 20 días hábiles para que iniciara los trámites por jubilación ordinaria, dando la ex agente inicio al mismo el día 24 de febrero de 2016, es decir dentro del plazo legal establecido;

Que la presentación de la constancia de inicio del trámite jubilatorio otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, fue efectivizada por la ex agente el día 31 de marzo de 2016, resultando extemporánea, pues fue cumplida una vez fenecido el plazo de 20 días hábiles establecido por el artículo 4º inciso b) de la Resolución N° 3DC/2011 (modificado por Resolución N° 414 DC/2013), que comenzó a correr desde la fecha del turno que le otorgó el citado organismo previsional;

Que asimismo, la recurrente fue notificada en fecha 12 de julio de 2016 de la Resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social que le acordó el beneficio jubilatorio y presentó su renuncia al cargo de Licenciada en Enfermería en el Hospital San Bernardo el día 18 de julio de 2016 es decir, fuera del término perentorio acordado por el artículo 4º inciso c) de la Resolución N° 3DC/2011 (modificada por artículo 3º de la Resolución N° 414 DC/2013);

Que, en efecto, la referida norma establece que obtenido el beneficio jubilatorio, otorgado mediante resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social, la solicitante debió presentar su renuncia al responsable del organismo del que depende dentro del plazo de dos días hábiles a contar de la fecha en que fue notificada de aquella resolución por parte del organismo previsional, de lo que se desprende que fue presentada en forma tardía;

Que, por otra parte, en lo que refiere al cómputo del plazo de 20 días hábiles para solicitar el pago de reconocimiento por servicios prestados, comenzó a correr desde la aceptación de la renuncia presentada por la recurrente, en fecha 29 de noviembre de 2016, mientras que la solicitud de pago del beneficio interpuesta por la ex agente, en principio, resulta anticipada y prematura, al haber sido presentada en fecha 03 de noviembre de 2015;

Que a este respecto, la Ley N° 5348 denomina a la caducidad como "la extinción de un acto o de un contrato administrativo dispuesta en virtud de incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico en razón del acto, o por cláusulas contractuales, e imputable a culpa o negligencia del administrado o cocontratante."

Que, en efecto, la caducidad "es la extinción de un acto dispuesta por la administración en virtud del incumplimiento grave y culpable, por parte del particular, a las obligaciones que el acto le creaba. Es pues, una pena administrativa” (ALESSI, op, Cit.,pp.66 -7; BIELSA,op, Cit.T..II, p.298; MARIENHOFF, op. Ult. Cit., p. 387), “una sanción máxima por el incumplimiento, por lo que su procedencia es limitada fuertemente: debe tratarse de incumplimiento a obligaciones esenciales del particular, no de obligaciones menores" (Cuarta Conferencia Nacional de Abogados, Tucumán 1936; MARIENHOFF, op. cit., p. 388);

Que de los antecedentes agregados a las actuaciones surge que la recurrente formuló su petición con anterioridad al plazo legal establecido, constituyendo ello un incumplimiento de menor entidad, por mero exceso en la diligencia; lo cual en modo alguno debe erigirse como óbice para conceder el beneficio solicitado, pues lo contrario importaría incurrir en un excesivo rigor formal, motivo por el cual el pedido prematuro no puede asimilarse a la ausencia de pedido o a la mera negligencia en el ejercicio del derecho;

Que no obstante ello, del análisis efectuado surge que la recurrente no observó la totalidad de los recaudos exigidos por la normativa para que su pedido resulte procedente, motivo por el cual, atento a los incumplimientos señalados, correspondería hacer efectivo el apercibimiento previsto por el último párrafo del artículo 4º de la Resolución Nº 414 DC/2013, y en consecuencia denegar el pedido de pago de la “Asignación Extraordinaria por Reconocimiento de Servicios Prestados”;

Que Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N° 208/2019, ha tomado la intervención previa de su competencia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora MARIA CRISTINA GUARDIA, D.N.I. Nº 12.006.556, ex agente del Hospital Público de Autogestión “San Bernardo”, contra la Resolución Ministerial Nº 143/2018, por los motivos expuestos en el considerando de la presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Mascarello - Simón Padrós




Responsive image Responsive image