DECRETO N° 1322/19
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX CABO ARIEL JESÚS ROMERO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20586, el día 18 de Septiembre de 2019.



SALTA, 16 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1322

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expte. N° 44-6.240/2.017-0 y Agregados

VISTO recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia, Ariel Jesús Romero, en contra del Decreto Nº 294/2018; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado decreto, se dispuso la conversión del retiro obligatorio en destitución por exoneración, del ex Cabo Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso b) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30, incisos a), b) y c) de la citada norma y con lo previsto en el artículo 93 inciso b), artículo 95 y por infracción a los artículos 107 y 108, inciso v) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica Policial-, con el agravante del artículo 140 inciso b) de dicho plexo normativo;

Que el recurrente, en un extenso libelo, considera que la sanción aplicada es de extrema gravedad y que no se tuvieron en cuenta sus argumentos primigenios para eximirlo de responsabilidad administrativa;

Que el presentante refiere también, que el decreto cuestionado, carece de motivación suficiente, por considerar que los argumentos esgrimidos en aquel son escuetos e infundados;

Que el impugnante afirma que se están violando sus derechos al debido proceso, de defensa, y demás derechos constitucionales y que el acto atacado contiene innumerables irregularidades diseminadas que contradicen lo establecido en la legislación, toda vez que no contendría fundamentos adecuados;

Que luego, entre otras consideraciones, el dicente analiza el hecho que originó las actuaciones policiales cuya conclusión es el decreto recurrido;

Que se advierte en esta instancia, que el recurrente pretende desvirtuar el decreto atacado a través de meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico alguno, las cuales resultan insuficientes para enervar la decisión adoptada, que de ningún modo se exhibe como carente de fundamento, motivación o ilegítima;

Que en este sentido, y en cuanto a su agravio respecto a la falta de motivación del acto, cabe resaltar que, contrariamente a lo manifestado por el impugnante, el decreto en crisis resulta en un todo ajustado a derecho, en tanto se encuentra debidamente fundado, se sustenta en las constancias acreditadas en estas actuaciones, incorporadas al Legajo Personal del agente, habiéndose dictado en correcta concordancia con la situación de hecho reglada por el orden administrativo, por ende, no contiene vicios que lo invaliden;

Que la exoneración que pretende revocar el recurrente, tiene su basamento en los hechos de violencia intrafamiliar que originaron el proceso administrativo segregativo, resultando especialmente reprochables, teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía, tales como: “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida y propiedad de las personas”; “Adoptar en cualquier momento y lugar el procedimiento policial conveniente, para mantener el orden público, prevenir el delito o interrumpir su ejecución”, y “Evitar todo acto que comprometa gravemente el empleo o afecte el prestigio de la Institución” - artículo 30 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 6.193. Dichas conductas provocaron la pérdida de confianza en lo atinente a la corrección del señor Romero en el desempeño de la función policial;

Que ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad y/o irrazonabilidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90);

Que al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que dicha motivación surja no sólo del texto mismo del acto -motivación contextual- sino también de sus antecedentes (in alliunde) (Cfr. Dromi, José Roberto; “Derecho Administrativo”, T. I, pág. 134, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992 y Julio R. Comadira, “Derecho Administrativo” pág. 38), es decir, en el caso, el Legajo Personal del agente, considerando tanto sus evaluaciones favorables, como las sanciones disciplinarias (artículo 76 del Decreto Nº 248/1975);

Que de allí que el Decreto Nº 294/2018 constituye un acto que se sustenta sobre fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que debe tenerse presente, entonces, que los actos administrativos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público; en el presente caso se ha actuado dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas (conforme Dictamen Nº 84/95 de Fiscalía de Estado), resultando, por lo tanto el acto administrativo en un todo ajustado a derecho;

Que en otro orden de ideas, corresponde traer a colación el dictado del archivo por falta de mérito de la denuncia caratulada como “Actuación de Prevención Nº 17/2017 -Comisaría Nº 14 de Rosario de Lerma”, efectuada por la Sargento Ayudante Fernanda Quiroga Illescas, ante la Fiscalía Penal de Rosario de Lerma;

Que el recurrente considera que la circunstancia que se haya dictado el archivo de la denuncia, resulta suficiente para desvirtuar la sanción de exoneración que pretende revertir con su recurso;

Que cabe aclarar que la responsabilidad administrativa o penal que le pudiera corresponder al recurrente, resultan órdenes jurídicos diferentes, con disímiles tutelas y finalidades, por lo que la conducta del señor Romero puede configurar tanto sea una falta administrativa como una falta penal;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho: “…el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)”. (C.J.S. Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que asimismo, cabe manifestar que en casos similares al presente, la Corte de Justicia de Salta ha dicho: “…en tanto el proceder del agente sea susceptible de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, pues ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego” [CJS, 25-4-2007, “Balderrama, Héctor Hugo vs. Provincia de Salta - Recurso de Apelación” (Expte. Nº CJS 29.145/06)];

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen N° 474/2019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia, Ariel Jesús Romero, en contra del Decreto Nº 294/2018;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el ex Cabo de la Policía de la Provincia, ARIEL JESÚS ROMERO, D.N.I. Nº 25.494.233, en contra del Decreto Nº 294/2.018, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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