DECRETO N° 1331/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. BENJAMÍN GERARDO CORBALÁN.

Publicado en el Boletín N° 20587, el día 19 de Septiembre de 2019.



SALTA, 16 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1331

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TIERRA Y VIVIENDA

Expediente Nº 131-51752/18 Cde. 1 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Benjamín Gerardo Corbalán en contra de la Resolución Nº 101/18 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 25/16 de la ex Subsecretaría de Tierra y Hábitat, se dispuso el desalojo de los terrenos resultantes de la urbanización denominada “Parque La Vega” de las personas detalladas en el anexo I de la Resolución Nº 25/16 (fs. 59/71);

Que a su turno, la Resolución Nº 49/17 de la ex Secretaría de Tierra y Bienes, dispuso rechazar el recurso jerárquico presentado por el señor Corbalán y ratificar el alcance de las resoluciones reseñadas anteriormente (fs. 77/79);

Que en fecha 07 de Noviembre de 2018, el Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda dictó la Resolución Nº 101/18, por la cual rechaza el recurso jerárquico contra la Resolución Nº 49/17 de la ex Secretaría de Tierra y Bienes (fs. 104/113);

Que a su vez, por Resolución Nº 116/16 (fs. 31/33) de la misma Subsecretaría, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Corbalán contra la Resolución Nº 25/16;

Que a fs. 118/129, el señor Corbalán interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 101/18 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, por lo que, en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Fiscalía, corresponde avocarse a su tratamiento;

Que el reclamante, luego de hacer en su presentación una reseña de sus circunstancias particulares referidas a su situación económica, se agravió de la Resolución Nº 101/18, concretamente, por considerar que “ha sido dictado en franca y grosera vulneración al Derecho de Defensa en el respectivo proceso administrativo (…), toda vez (…) que se ha dictado el mismo sin su previa participación…”;

Que expresa, en su extenso relato similar en su contenido al utilizado en las anteriores instancias recursivas, que se ven afectados los derechos e intereses del recurrente y su familia resultando contrario al fin ultimo del programa implementado por el estado consistente en posibilitar a las personas el acceso a una vivienda digna;

Que así también refiere que el acto atacado, constituye una flagrante violación a la normativa aplicable, por contener vicios en el proceso y afectar no solo su interés legítimo, sino el general al violentar un imperativo legal;

Que manifiesta que se omitió la apreciación de prueba pertinente, útil y necesaria, por lo que también se evidencia una arbitrariedad tal que lesiona la garantía de tutela judicial efectiva, restringiendo ilegítimamente su derecho de defensa;

Que, en cuanto a la supuesta afectación del derecho de defensa que el recurrente aduce haber sufrido, por no habérsele dado participación en el procedimiento que concluyó con el dictado de todas las resoluciones atacadas, cabe decir que la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley Nº 5.348), tal cual se desprende de su artículo 178, permite el dictado de resoluciones sin la previa intervención del interesado; pues el derecho de defensa en esos casos queda adecuadamente garantizado con la notificación en legal forma del acto que se emita y; especialmente, con la posibilidad de ejercitar la vía recursiva correspondiente y eventualmente acudir a la sede judicial en reclamo de sus derechos;

Que así, en relación con el recurso de reconsideración, dicha norma establece que “…cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a raíz de un procedimiento en que no intervino o contra una declaración dictada directamente de oficio, podrá ofrecer prueba de acuerdo con las previsiones de esta Ley”. De lo que se infiere, que la Administración puede dictar actos de oficio o, dentro de un procedimiento, emitirlos tanto con la intervención previa de los eventuales afectados, como sin ella;

Que, consecuentemente, y habiéndose notificado en debida forma los diferentes actos administrativos e interpuesto el señor Corbalán recursos en su contra, no se advierte de que modo la Administración pueda haber cercenado su derecho de defensa;

Que es mas, el derecho de defensa que consiste, concretamente, en la posibilidad de que el administrado sea oído y ofrezca la prueba que considere pertinente dentro del procedimiento legalmente establecido, fue ejercitado ampliamente por el recurrente tal como se desprende del propio recurso deducido en autos del que surge, claramente, que tuvo acceso al expediente, conoció las razones que dan apoyo a la decisión de la Administración y pudo exponer sus argumentos de defensa en el recurso;

Que, cabe decir también, que la Resolución Nº 101/18 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, resulta en un todo ajustada a derecho, pues no es mas que el resultado de la correcta actuación de la Administración que, ante una situación irregular, no hizo mas que cumplir con lo que la norma mandaba;

Que en el presente caso, la Administración se limitó a ejercer facultades regladas, es decir, que actuó de conformidad con lo que las normas jurídicas especificaban, ya que el orden jurídico estableció de antemano que es lo que debía hacerse específicamente en el caso, ante determinada situación de hecho, sin dejar margen alguno para la apreciación subjetiva del agente sobre la circunstancia del acto;

Que resulta oportuno destacar, que el señor Corbalán tenía concedido un permiso de uso precario de la vivienda otorgado mediante Resolución Nº 20/16;

Que efectivamente, se tiene dicho que el beneficiario del permiso, no tiene un derecho subjetivo, ni de propiedad, ello así porque según lo señala Marienhoff, “hay unanimidad en reconocer el carácter de precario del permiso de uso, como así de aceptar la posibilidad de su revocación (extinción) en cualquier momento, sin derecho a resarcimiento a favor del titular del permiso (Cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-B, pág. 409, Ed. Abeledo- Perrot, Bs As. 1988), máxime teniendo en cuenta que la precariedad surge del mismo acto de otorgamiento al igual que su posibilidad de revocación sin indemnización alguna;

Que es importante destacar que en el caso bajo análisis, resulta de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional por aplicación de la doctrina de los actos propios (Cfr. Fallos 169:245, 1933);

Que a mas de ello, el alcance de la Ley Nº 2.616, normativa que reglamenta el procedimiento para la entrega de predios con fines de vivienda única y familiar, es claro y no admite doble interpretaciones; por lo que debe tenerse presente que la exigencia establecida en la norma, se extiende no solo al beneficiario sino a todo el grupo familiar denunciado oportunamente, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría es espíritu de la normativa, cual es el de favorecer a personas y grupos familiares que no tengan la posibilidad de acceder a una propiedad;

Que no basta con invocar que ha mediado imposibilidad de defenderse convenientemente en el procedimiento administrativo, sino que debe enunciarse concretamente y no en forma abstracta, cuales son las defensas concretas de que se ha visto privado el recurrente, indicando de qué modo ello indicaría modificando la decisión;

Que al respecto, la Corte de Justicia de Salta ha dicho que “Carece de sustento la legada vulneración al derecho de defensa, si el recurrente ha omitido señalar cuales fueron las pruebas o defensas de las que se vio privado y cuál es la incidencia de ellas en la decisión del caso” (Cfr. CJS Tomo 77:029; 78:467). El mismo criterio es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. CSJN Fallos, 253:229; 267:123; 273:134, entre otros);

Que la Coordinación Legal y Técnica del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda y Fiscalía de Estado han tomado la intervención que les compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Benjamín Gerardo Corbalán, en contra de la Resolución Nº 101/18 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, por los motivos expuestos en el considerando del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura, Tierra y Vivienda y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Klix Saravia - Simón Padrós




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