DECRETO N° 1348/19
ESTABLECE RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO DE MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL.

Publicado en el Boletín N° 20590, el día 24 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1348

MINISTERIO DE ECONOMÍA

VISTO
la grave situación económica imperante en el país; y,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada situación, producto de las recientes medidas implementadas por el Gobierno nacional, afecta de manera directa en la economía de la Provincia de Salta;

Que tal situación impone al Estado provincial adoptar las medidas necesarias tendientes a atemperar la situación financiera adversa, la que impacta negativamente en los contribuyentes cumplidores de sus obligaciones fiscales, caracterizados como micro y pequeñas empresas;

Que, en ese sentido, el Poder Ejecutivo tiene como objetivo principal implementar un régimen especial y transitorio de medidas que coadyuven al cumplimiento y/o regularización de las obligaciones tributarias, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo;

Que conforme surge de lo establecido en el artículo 144, inciso 9º, de la Constitución Provincial, es competencia atribuida al Poder Ejecutivo el de hacer recaudar las rentas de la Provincia;

Que, asimismo, el artículo 45 in fine del Código Fiscal faculta al Poder Ejecutivo a otorgar, con carácter general, la condonación y/o exención total o parcial de multas, recargos, actualización e intereses y cualquier otra sanción a aquellos contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas o solicitando prórroga para su pago;

Que, en este orden de consideraciones, resulta oportuno y conveniente disponer ciertas medidas de alivio para que los contribuyentes y responsables -incluidos los agentes de retención y percepción- puedan cumplir normalmente con sus obligaciones tributarias o bien regularizar aquellas que se encuentren en incumplimiento;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 9º, de la Constitución Provincial, y por el artículo 45, in fine, del Código Fiscal;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial y transitorio de medidas de alivio fiscal, consistentes en:

a)
Título I: Exclusión del Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto a las Actividades Económicas para contribuyentes cumplidores.

b)
Título II: Suspensión de la aplicación de tratamientos diferenciales por nivel de Riesgo Fiscal.

c)
Título III: Exención y/o Condonación de intereses, recargos y multas.

d)
Título IV: No inicio de Ejecuciones Fiscales, ni traba de nuevos Embargos.

e)
Título V: Planes de Pago Especiales para deudas tributarias legisladas por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta.

f)
Título VI: Financiación Especial para el pago del Impuesto de Sellos correspondiente a nuevos instrumentos.

g)
Disposiciones Generales.



TÍTULO I

Exclusión del Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto a las Actividades Económicas para contribuyentes cumplidores

ARTÍCULO 2º.- A los fines del beneficio previsto en el presente, se entiende por Contribuyente Cumplidor al sujeto pasivo que concurrentemente reúna los siguientes requisitos:

1) Caracterice como Micro o Pequeña Empresa en los términos de la Ley Nacional Nº 24.467 y sus normas complementarias; y

2) Tenga calificada su conducta fiscal en el nivel “Sin Riesgo” del trimestre Julio-Septiembre, conforme a las previsiones de la Resolución General DGR Nº 13/2016.

Asimismo, gozarán del beneficio los sujetos que exterioricen saldo a favor en la declaración jurada del Anticipo 07/2019.

ARTÍCULO 3º.- La Dirección General de Rentas, en el marco de los acuerdos de complementación y colaboración celebrados entre la Provincia y la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobados por el Decreto Nº 2645/2013 y la Ley Nº 8.013, identificará a través del intercambio de datos registrales a los contribuyentes caracterizados como Micro y Pequeñas Empresas, con certificado MiPyMe vigente, que cumplan con la calificación de riesgo fiscal requerida.

Los contribuyentes cumplidores que no contaren con el certificado MiPyMe, para acceder al beneficio deberán acreditar ante la Dirección General de Rentas su condición de Micro o Pequeña Empresa de acuerdo con la normativa respectiva.

ARTICULO 4º.- Los contribuyentes comprendidos en el Título I serán excluidos transitoriamente de los Regímenes de Recaudación previstos por las Resoluciones Generales DGR Nº 19/2009 y Nº 32/2018, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019.

TÍTULO II

Suspensión de la aplicación de tratamientos diferenciales por nivel de Riesgo Fiscal.

ARTÍCULO 5º.- Suspender transitoriamente, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de las alícuotas diferenciales por nivel de riesgo fiscal establecidas en el artículo 8º de la Resolución General DGR Nº 13/2016, aplicándose durante dicho periodo las alícuotas vigentes que correspondan al régimen de recaudación de que se trate.

ARTÍCULO 6º.- Suspender transitoriamente, desde la vigencia del presente y hasta el 31 de diciembre de 2019, la aplicación de la medida prevista en el artículo 13 de la Resolución General DGR Nº 13/2016, emitiéndose durante dicho periodo las constancias de inscripción respectivas.

TÍTULO III

Exención y/o condonación de intereses, recargos y multas

ARTÍCULO 7º.- Eximir y/o condonar en un 50% (cincuenta por ciento) los intereses resarcitorios previstos en el artículo 36 del Código Fiscal, por las obligaciones devengadas hasta el 31 de agosto de 2019, en la medida que los tributos correspondientes sean regularizados por los contribuyentes y responsables, hasta el 27 de diciembre de 2019, en las condiciones indicadas en el artículo 11.

ARTÍCULO 8º.- Condonar en un 50% (cincuenta por ciento) las multas previstas en los artículos 37; 38; 39; 42, inciso 2º; y 43 del Código Fiscal, aplicadas hasta la entrada en vigencia del presente decreto, siempre que los contribuyentes y/o responsables cumplan, hasta el 27 de diciembre de 2019, los deberes formales omitidos o regularicen las obligaciones fiscales determinadas, según corresponda, en las condiciones indicadas en el artículo 11.

ARTÍCULO 9º.- En los procedimientos en los que no se hubiesen aplicado las multas indicadas en el artículo anterior, incluidos los de verificación e inspección, se eximirá el 100% (cien por ciento) de las sanciones que pudieran corresponder, a los contribuyentes y/o responsables que cumplan hasta el 27 de diciembre de 2019 las pretensiones fiscales en trámite, en las condiciones indicadas en el artículo 11. Para el caso de presentación espontánea de instrumentos, se condonarán los recargos previstos en el artículo 42, inciso 1°, del Código Fiscal, siempre que los mismos sean exteriorizados hasta el 27 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 10º.- Condonar en un 50% (cincuenta por ciento) los intereses punitorios previstos en el artículo 84 del Código Fiscal, por deudas incluidas en Juicios Ejecutivos que se regularicen hasta el 27 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 11º.- Para los casos indicados anteriormente, los contribuyentes y/o responsables deberán, como condición para el goce de los beneficios, allanarse incondicionalmente a la totalidad de la pretensión fiscal de que se trate y, en su caso, desistir de toda defensa y/o recurso que se hubiere interpuesto, así como renunciar a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

TÍTULO IV

No inicio de ejecuciones fiscales, ni traba de nuevos embargos

ARTÍCULO 12º.- No se iniciarán nuevas ejecuciones fiscales, salvo en los casos de prescripción inminente, ni se trabarán embargos desde la vigencia del presente decreto y hasta el 27 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 13º.- Durante el plazo indicado en el artículo anterior, los embargos existentes sobre cuentas bancarias podrán ser sustituidos por embargos sobre otros bienes registrables del deudor, siempre que cubran el crédito fiscal en su totalidad.

TÍTULO V

Planes de pago especiales para deudas tributarias legisladas por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta

ARTÍCULO 14º.- Los contribuyentes y responsables que se acojan al presente régimen, y cumplan las condiciones establecidas al efecto, gozarán de los beneficios que se indican a continuación:

a) Reducción del 100% (cien por ciento) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en 12 (doce) cuotas (anticipo incluido), salvo las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones, que podrán ser canceladas hasta en 6 (seis) cuotas (anticipo incluido).

b) Reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses de financiación en los planes de facilidades de pago que se suscriban hasta en 24 (veinticuatro) cuotas (anticipo incluido), excluidas las deudas generadas en concepto de retenciones o percepciones.

En todos los casos, el monto del anticipo será igual al monto de la cuota y los pagos sólo podrán efectuarse mediante débito directo en cuenta bancaria.

ARTÍCULO 15º.- El acogimiento al régimen podrá efectuarse hasta el 27 de diciembre de 2019, y resultará aplicable a todas las obligaciones tributarias, intereses, recargos y multas legislados por el Código Fiscal, cuya recaudación se encuentre a cargo del fisco provincial, devengados al 31 de agosto de 2019 o aplicadas hasta la entrada en vigencia del presente, según corresponda, incluidas las que se encuentren en trámite de determinación de oficio o de discusión administrativa o judicial, y excluidas las multas previstas en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal.Podrán ser regularizados los saldos de deudas que hayan sido incorporadas en planes de facilidades de pagos vigentes, otorgados con anterioridad al presente conforme a las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2018 y Nº 17/2018, siendo aplicable el beneficio sobre el saldo pendiente de cancelación del plan, quedando excluidos los planes vigentes que cuenten con beneficios de otros regímenes especiales y transitorios de regularización de tributos provinciales.

ARTÍCULO 16º.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren en proceso de concurso preventivo podrán acogerse al presente régimen cuando registren deudas con el fisco provincial en el pasivo concursal, quedando supeditado el otorgamiento de los beneficios a la posterior homologación judicial del acuerdo preventivo. En los casos previstos en el artículo 190 y siguientes de la Ley Nacional N° 24.522 de Concursos y Quiebras, de continuarse la explotación de la empresa, se podrán acoger a este régimen sólo con relación a las deudas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra y mientras se continúe con la explotación de la empresa, siempre que los períodos se encuentren dentro de los previstos en este decreto.

ARTÍCULO 17º.- La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2018 y Nº 17/2018, la cual ocasionará la pérdida automática de los beneficios del presente decreto, quedando el sujeto en mora sin necesidad de interpelación alguna, encontrándose habilitada la Dirección General de Rentas a efectuar las acciones administrativas y judiciales pertinentes, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.

ARTÍCULO 18º.- La generación de un plan de facilidades de pago en los términos indicados implicará el acogimiento al régimen, por lo que no resultará admisible ningún tipo de nota de adhesión por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Asimismo, solo será admisible el acogimiento a lo dispuesto en este Título si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada.

El acogimiento al régimen implicará el allanamiento total e incondicional a las determinaciones impositivas reclamadas y/o ejecutadas por el fisco y el desistimiento de toda acción, defensa y/o recurso que se hubiesen interpuesto, así como la renuncia a toda acción o derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el contribuyente o responsable el pago de las costas y gastos causídicos.

TÍTULO VI

Financiación especial para el pago del Impuesto de Sellos correspondiente a nuevos instrumentos

ARTÍCULO 19º.- Podrá financiarse hasta en 3 (tres) pagos, iguales y consecutivos, sin intereses de financiación y bajo los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales DGR Nº 16/2018 y Nº 17/2018, el Impuesto de Sellos correspondiente a los instrumentos otorgados desde la vigencia del presente y hasta el 27 de diciembre de 2019.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 20º.- Las disposiciones del presente decreto no podrán generar saldos a favor del contribuyente o responsable, ni devoluciones de tributos o accesorios, y no resultarán aplicables en los casos de extinción de las obligaciones por compensación.

ARTÍCULO 21º.- Facultase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias destinadas a dar cumplimiento a los objetivos del presente.

ARTÍCULO 22º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23º.- El presente decreto será refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros, por el señor Ministro de Economía, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 24º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Saravia - Montero Sadir - Simón Padrós




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