DECRETO N° 1354/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MADALENA ENERGY ARGENTINA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20591, el día 25 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1354

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 542.850/2016 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Madalena Energy Argentina S.R.L., en contra de la Resolución N° 756/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución (fojas 1205/1210), se rechazó el descargo interpuesto y se dio por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral por las posiciones 09/2012 a 06/2014, 10/2014 a 11/2016, cuyo monto asciende a la suma de Pesos dos millones cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y ocho con 55/100 ($ 2.051.658,55), en concepto de impuesto más intereses calculados al 29/12/2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por las posiciones 01 a 06/2014, 10/2014 a 08/2015, 11 y 12/2015, 01 a 07/2016, 09 a 11/2016, por la suma de Pesos seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve con 04/100 ($ 648.669,04), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la presentante afirmó que la Resolución N° 756/2017 violaría el principio de reserva de ley en materia tributaria pues, a su criterio ella se basa en una interpretación creativa del artículo 13 apartado III) inciso e) de la ley impositiva anual;

Que sostuvo además, que los intereses resarcitorios deben ser desestimados pues ingresó en su justa medida el impuesto correspondiente a los períodos fiscales involucrados;

Que alegó también, que la multa respecto de los anticipos mensuales 09/2012 a 01/2015 se encontrarían prescriptos agravándose porque la resolución no se pronunció al respecto;

Que los argumentos expresados por la recurrente, consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en su descargo (fojas 123/133) y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 756/2017;

Que la Administración Fiscal dio fundamentos serios y suficientes que avalan la decisión adoptada e impiden calificarla como arbitraria, irrazonable y carente de motivación (Cfr. Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, “Álvarez, Omar R. c Municipalidad de San Rafael”, 27/07/1990.LL, 1990-E, 266 - DJ, 1991-1-597);

Que en efecto, el artículo 13 apartado III b) de la Ley 6611 establecía una alícuota del cincuenta por mil (5%) por períodos hasta el 12/2013 y sesenta por mil (6%) a partir del período 01/2014 para “Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como…e) Prestamos en dinero, descuento de documentos a terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras”;

Que la letra de la ley es clara en el sentido de que lo que se grava es la actividad desarrollada;

Que es del caso destacar que las leyes no deben ser interpretadas conforme la desnuda literalidad de sus vocablos ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado más profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que la informan (CSJN; Fallos, 265:256 entre otros). En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de señalar con relación a la interpretación de las normas tributarias sustantivas que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance mas restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (CSJN; Fallos, 179:337, “Scarcellas F. y Cía. s/ impuestos internos);

Que en consecuencia, en el caso de autos, la contribuyente debe tributar por la actividad que realiza independientemente si es o no una Entidad Financiera;

Que en cuanto a la impugnación de intereses determinados en autos, cabe señalar que el Código Fiscal dispone en el artículo 36 “La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos, sanciones efectivamente aplicada y demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivo vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés directo mensual y/o fracción diaria que corresponda”. Siendo ello así la falta de pago en tiempo y forma de los tributos debidos genera la obligación del pago de los intereses legales respectivos. Consecuentemente los dichos de la presentante al respecto carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que con relación al pedido de declaración de prescripción efectuado por la presentante, cabe aclarar que no puede prosperar pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal, las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben por el transcurso de cinco años en el caso de los contribuyentes inscriptos y; de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 92 de dicho cuerpo legal, el plazo de prescripción de las citadas acciones comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes;

Que además, el artículo 93 del citado Código, en su inciso 2°, prevé que las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán por cualquier acto judicial y administrativo tendiente a obtener el pago;

Que el reclamante es un contribuyente inscripto en el Impuesto a las Actividades Económicas y, por ende, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal;

Que el acto de “notificación e intimación de pago”, provocó la interrupción del respectivo plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 inciso 2° del Código Fiscal. En consecuencia, el pedido de declaración de prescripción realizado por la presentante resulta improcedente;

Que cabe destacar también, que la sanción impuesta en estas actuaciones a la reclamante resulta ajustada a derecho pues, ésta, tributó el Impuesto a las Actividades Económicas aplicando la alícuota general de 3% hasta el período 12/2013 y el 3,6% a partir del período 01/2014, cuando en realidad, por tratarse de “préstamos”, debió aplicar, a los fines de determinar el impuesto a las actividades económicas que debía abonar, la alícuota del 60%;

Que la infracción en la que incurrió la reclamante consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen N° 333/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Madalena Energy Argentina S.R.L., en contra de la Resolución N° 756/2017 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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