DECRETO N° 1356/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA HAZ SPORT AGENCY S.A.

Publicado en el Boletín N° 20591, el día 25 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1356

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 552.589/2016 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Haz Sport Agency S.A., en contra de la Resolución N° 597/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución, se rechazó el descargo interpuesto y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, dejando en firme la determinación formalizada en el Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos de fecha 04 de enero de 2013, en concepto de Impuesto de Sellos, por la suma de Pesos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta con 80/100 ($87.670,80), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 29 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se aplicó una multa equivalente a cinco (5) veces el impuesto omitido, suma que asciende a Pesos Ciento Setenta y Cuatro Mil con 00/100 ($174.000,00), por el citado Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal;

Que la firma Haz Sport Agency S.A., solicitó se revoque la Resolución N° 597/2017, responsabilizando al Órgano Fiduciario de Administración por su obligación de retener los impuestos correspondientes y ser sujeto solidario del pago;

Que fundamentó sus dichos en la Cláusula Segunda del Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos, por la que el Club cedió y transfirió a la firma Haz Sport Agency S.A., libre de toda restricción y/o gravamen, el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos Económicos en relación al Jugador, sosteniendo la responsabilidad de los miembros del Órgano en los términos de la Ley N° 25.284;

Que los argumentos vertidos por la recurrente no resultan idóneos para rebatir los expresados por la Resolución N° 597/2017, pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó bajo las pautas establecidas en el Código Fiscal y constancias de autos;

Que en efecto, el artículo 226 del Código Fiscal dispone expresamente que el Impuesto de Sellos se devenga por todos los actos, contratos y operaciones, comprendidas en las disposiciones de ese cuerpo y la ley impositiva, y que fueran instrumentados en la Provincia;

Que así, se observa que el Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos en cuestión, se encuentra alcanzado con dicho impuesto, toda vez que se trata de un contrato instrumentado, oneroso y celebrado en la Provincia de Salta;

Que por su parte el artículo 16 del Código Fiscal dispone que cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les correspondiere;

Que además, y específicamente con relación al Impuesto de Sellos, el artículo 235 del Código Fiscal dispone que son contribuyentes, todas aquellas personas, de existencia real o jurídica, que realicen operaciones, formalicen actos o contratos gravados con dicho tributo;

Que en el caso de autos, el Acuerdo de Cesión de Derechos Económicos fue suscripto entre el Club Gimnasia y Tiro de Salta por un lado y la firma Haz Sport Agency S.A. por el otro. Consecuentemente, dichas sociedades, son los sujetos contratantes y, por ende, a quienes en principio les correspondería abonar el tributo en cuestión;

Que ello sin embargo, el Club Gimnasia y Tiro de Salta se halla exento del pago del Impuesto de Sellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275, inciso 3° del Código Fiscal, motivo por el cual y en virtud del artículo 237 del citado cuerpo normativo, la obligación de pago del impuesto se divide y la exención se limita a la cuota correspondiente al sujeto exento;

Que en efecto, la exención beneficia al sujeto relevado del cumplimiento de su obligación fiscal, en virtud de una dispensa legal, la que constituye una excepción al principio de igualdad que rige la materia tributaria, pero ello en modo alguno impide que, el acaecimiento del hecho imponible, traiga aparejada la obligación de ingresar el impuesto por parte de quien no se encuentra relevado por ley de cumplir con la gabela;

Que en relación al agravio planteado por la recurrente con respecto a que en el contrato la contraparte se había obligado a ceder y transferir los derechos libre de toda restricción y/o gravamen, cabe señalar que las convenciones hechas entre las partes son relevantes entre ellas, e irrelevantes para el Fisco, no resultando ser oponibles a éste, pues la obligación de pago del impuesto tiene fuente legal, no siendo posible su modificación por la sola voluntad de las partes contratantes;

Que sentado ello, cabe indicar que el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal dispone que “cuando la existencia del instrumento haya sido determinada directamente por la Dirección sin que mediare presentación previa del contribuyente o responsable denunciándolo, la infracción cometida será considerada defraudación fiscal y penada con una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido. Esta sanción será de cinco veces cuando en el instrumento detectado se consignen obligaciones de dar, hacer o no hacer, con plazo vencido, cualquiera sea el término transcurrido. En estos casos el impuesto devengará los intereses establecidos en el artículo 36 del Código Fiscal.”;

Que en el caso de autos el instrumento gravado no fue presentado espontáneamente por la contribuyente sino que fue detectado en los autos caratulados “Club Gimnasia y Tiro de Salta c/ Burgos, Esteban s/ Medida Cautelar - Cobro de Pesos”, Expte. N° 490.821/14, que tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 1° Nominación. Consecuentemente la infracción quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, es decir, al vencimiento del plazo para su pago;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en suma, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal, en tanto quedó configurado el ilícito de defraudación fiscal, al haber la Dirección General de Rentas determinado la existencia del instrumento sin que hubiera mediado previa presentación por parte del recurrente infractor denunciando su existencia;

Que por ello, se encuentran cumplidos los elementos para tener por configurada la infracción, consistente en la omisión de pago y el medio comisivo reflejado ante la falta de presentación espontánea, es decir la ocultación total o parcial del hecho imponible, o no presentación espontánea, en tiempo y forma, del instrumento para el pago de la obligación fiscal, por lo que debe rechazarse el recurso jerárquico interpuesto;

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que se advierte un error material en el monto de la multa establecida en el artículo 4° de la Resolución N° 597/2017;

Que en efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal, la multa que corresponde aplicarle a Haz Sport Agency S.A., es equivalente a cinco (5) veces el impuesto omitido. En el caso de autos, el impuesto omitido que debió abonar la recurrente asciende a Pesos Treinta y Cuatro Mil Ochenta con 00/100 ($34.080,00). Consecuentemente, y tal como se consigna en la planilla Anexa a la Resolución N° 597/2017, y que forma parte de ella, la multa a aplicar es de Pesos Ciento Setenta Mil Cuatrocientos con 00/100 ($170.400,00). Siendo ello así, correspondería rectificar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 5348, el artículo 4° de la Resolución recurrida;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen N° 262/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Haz Sport Agency S.A., en contra de la Resolución N° 597/2017 de la Dirección General de Rentas.

ARTÍCULO 2º.- Rectifícase de oficio, el Artículo 4° de la Resolución N° 597/2017 de la Dirección General de Rentas, consignando que la multa aplicada a la recurrente asciende a Pesos Ciento Setenta Mil Cuatrocientos con 00/100 ($170.400,00), en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 4º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós



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