DECRETO N° 1358/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A..

Publicado en el Boletín N° 20591, el día 25 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1358

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 556.077/2016 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por los sucesores de Alfredo Williner S.A., en contra de la Resolución N° 505/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución, la Dirección General de Rentas rechazó el descargo interpuesto y determinó de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, por las posiciones 11/2016 a 12/2017, cuyo monto asciende a la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos con 87/100 ($4.344.932,87), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31 de octubre de 2018, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se aplicó una multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del impuesto omitido por las posiciones 12/2016 a 12/2017, por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Tres Mil Trescientos Veintisiete con 28/100 ($1.803.327,28), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el recurso jerárquico planteado, la recurrente pide se deje sin efecto la Resolución recurrida y, oportunamente, se ordene el inmediato archivo de las presentes actuaciones;

Que afirma la contribuyente que tributó el impuesto sobre los ingresos brutos conforme alícuota prevista para los contribuyentes con sede en la jurisdicción, en relación a la actividades “Elaboración de quesos” y que la Dirección General de Rentas le impugnó las declaraciones juradas presentadas para el Impuesto a las Actividades Económicas y, en consecuencia, le determinó el impuesto a ingresar, por cuanto la contribuyente no cuenta con una “planta industrial radicada en la provincia de Salta” ni cumple con los requisitos exigidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal para gozar del beneficio exentivo en el gravamen establecido en el artículo 174, inciso w) del mismo cuerpo legal;

Que señala la administrada, que la pretensión fiscal resulta discriminatoria en tanto le impone condiciones más gravosas con respecto a otras empresas que desarrollan las mismas actividades de producción cuyas plantas industriales se encuentran radicadas en la Provincia de Salta, y además, restringe la libre circulación de los productos que comercializa, constituyendo indirectamente una aduana interior, todo lo cual, lesionará el derecho de propiedad si tiene que afrontar el pago del gravamen en cuestión;

Que paralelamente, la recurrente cuestiona la procedencia de la sanción de multa impuesta por el ente fiscal, aduciendo que no ha tenido intención de cometer ninguna conducta jurídicamente reprochable, habiendo liquidado el tributo de acuerdo a la interpretación de la normativa que efectuó la Corte de Justicia de la Nación;

Que aclara la contribuyente, en su pieza recursiva, que en todo caso, su accionar pudo haber dado lugar a la configuración de un error excusable que permite descartar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal en trato, lo que excluiría su culpabilidad;

Que por todo ello la recurrente solicita que se deje sin efecto la imputación efectuada por la Dirección General de Rentas;

Que de la lectura del acto recurrido surge que la Dirección General de Rentas de Salta dio fundamentos serios, suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que por su parte, analizados los argumentos vertidos por la recurrente, cabe señalar que los mismos resultan insuficientes para rebatir los fundamentos contenidos en la Resolución administrativa recurrida, pues, la decisión adoptada en ella se efectuó conforme con las disposiciones del Código Fiscal y constancias de las actuaciones, lo cual impide dejarla sin efecto;

Que con respecto a los presuntos agravios esgrimidos por la recurrente, resulta preciso destacar que el artículo 16 de la Constitución Nacional no crea reglas férreas, ya que permite al legislador la creación de categorías de contribuyentes a condición de que éstas sean razonables y excluyan toda discriminación injusta u hostil. En virtud de lo cual, el distinto tratamiento impositivo previsto en el artículo 174 inciso w) del Código Fiscal, cuestionado por la recurrente, busca razonablemente estimular el desarrollo de la actividad económica local, en ejercicio de las facultades constitucionales de la Provincia de Salta y basada en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia;

Que al respecto, el artículo 125 de la Constitución Nacional claramente expresa que: “Las provincias pueden… promover su industria…la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con recursos propios”. Se trata, al igual que el artículo 75, inciso 18) de la Carta Magna, de una norma simplemente enunciativa que configure atribuciones comunes a las provincias y al gobierno federal, denominadas poderes concurrentes;

Que el ejercicio de atribuciones provinciales sobre desarrollo industrial, tecnológico y promoción económica social, regímenes de estímulo a la radicación de nuevas empresas, entre otros casos, constituyen todas competencias locales que en última instancia inciden sobre la suerte del mercado económico nacional, pero no por ello puede ser individualizada bajo la excusa de la obstaculización indirecta del comercio interjurisdiccional, siendo que una interpretación contraria nos llevaría a vaciar de contenido las atribuciones provinciales y, por ello, el mandato del contribuyente;

Que en este sentido, la normativa impositiva local aplicable al caso bajo análisis, cumple con los principios constitucionales de la tributación, es decir, el de legalidad, el de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas y el de no confiscación;

Que con respecto al planteo de inconstitucionalidad alegado por la recurrente, resulta preciso señalar que la misma resulta potestad exclusiva del Poder Judicial, razón por la cual no corresponde en esta instancia expedirse al respecto;

Que lo expuesto permite afirmar, que la actividad desplegada por la administración tributaria se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del expediente, por lo que la determinación de la deuda y los intereses liquidados se ajustan a derecho;

Que con relación a la infracción en la cual incurrió la recurrente consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 271:297; 303:1548; 312:149);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que en ese orden de ideas, el error excusable como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación legal referida a cuestiones tributarias, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor y la acreditación de las constancias eximentes de responsabilidad. En lo que respecta a la carga de la prueba, esta se invierte. Lo que significa, que quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta;

Que por ello, en el sub lite corresponde tener por configurada la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal;

Que por último, corresponde dejar aclarado que a efectos de imponer una multa por incumplimiento de una obligación tributaria, la graduación de la sanción dentro de los parámetros fijados por el legislador, constituye una facultad propia de la autoridad fiscal, la cual no resulta susceptible de cuestionamiento, salvo en caso de que la misma resulte irrazonable o arbitraria;

Que lo precedentemente expuesto impide calificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas como irrazonable o no ajustada a derecho, por lo que los agravios expuestos por la recurrente no pueden prosperar;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 197/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por sucesores de Alfredo Williner S.A., en contra de la Resolución N° 505/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós



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