DECRETO N° 1360/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MEDIFE A.C..

Publicado en el Boletín N° 20592, el día 26 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1360

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 576.909/2017 y agregados.-

>VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Medife A.C., en contra de la Resolución N° 652/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

>Que mediante la aludida resolución (fojas 81/84), se rechazó el descargo presentado, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 04 y 05/2016, por el Impuesto a las Actividades Económicas - Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres con 26/100 ($352.463,26), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/11/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por las posiciones 04 y 05/2016, por la suma de Pesos ciento once mil ciento ochenta y cinco con 63/100 ($111.185,63), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la empresa Medife A.C. realizó presentación el día 7 de enero de 2019, en ella, expresa que la suma reclamada en concepto de Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral por los períodos 04/2016 y 05/2016, no corresponde debido a que el cálculo efectuado por la DGR ha sido aplicado sobre la totalidad de la facturación de la jurisdicción Salta, sin considerar que dicha facturación ha sido declarada con desdoblamiento de tratamiento fiscal, siendo declarados en el período 04/2016 $104.530.587,37 con tratamiento gravado y $267.925.507,00 con tratamiento exento y en el período 05/2016 $126.055.556,20 con tratamiento fiscal gravado y $267.925.507,00, con tratamiento exento (fojas 67);

Que cabe aclarar, con respecto a las exenciones y beneficios tributarios, que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurarse una excepción, el artículo 2 del Código Fiscal expresamente establece en que materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido ha dicho un fallo de la Suprema Corte Nacional del año 1914, “Puebla, German c/ Provincia de Mendoza” (t.119, p.407) que … “Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador.” (Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional Cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que es constante el criterio judicial conforme al cual, toda exención tributaria encuentra fundamentos en el artículo 67, inciso 16, de la Constitución Nacional, (actual artículo 75, inciso 18), cuyo texto lo califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que solo los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que de las constancias agregadas por la contribuyente no surge que se hubiera solicitado la constancia de exención correspondiente (fojas 64) lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la contribuyente en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del Impuesto de Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral adeudado, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulta aplicable;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” [(Cfr. CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de Agosto de 2015 (LL 27/05/15, 11)];

Que en efecto, y tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Dictamen N° 262/2009), la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, aplicación al caso de autos, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N°258/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Medife A.C., en contra de la Resolución N° 652/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós








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