DECRETO N° 1363/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MIRNA PERALTA DE PÉREZ.

Publicado en el Boletín N° 20592, el día 26 de Septiembre de 2019.



SALTA, 23 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1363

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

EXPEDIENTE N° 159-78326/2016-0; 1-309324/2017-0.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la señora Mirna Peralta de Pérez, en contra de la Resolución Ministerial N° 8215/2017 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado acto administrativo, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Peralta en contra de la Resolución Ministerial N° 3739/2017;

Que a través de este último acto, se rechazó el pedido de pago del beneficio "Reconocimiento por Servicios Prestados", previsto en el Decreto N° 4955/2008 y N° 1571/2000 y Resoluciones Ministeriales N° 3DC/2011, 112 DC/2011 y 414DC/2013, interpuesto por la recurrente Peralta;

Que en su escrito recursivo, la señora Peralta sostuvo que la resolución recurrida habría incurrido en un error de apreciación al computar como fecha de inicio del trámite jubilatorio el día 13 de agosto de 2015, que el trámite se habría iniciado cuando la agente ingresa a la terminal web de la Administración Nacional de la Seguridad Social y solicita un turno, que de la impresión fotográfica agregada a fojas 5 que da cuenta del primer turno solicitado, surge que el mismo fue otorgado para el día 13 de agosto de 2015 y que por ello habría ingresado al sistema en fecha anterior a fin de dar inicio al trámite en tal oportunidad, con lo cual se encontraría dentro del plazo legal previsto para tal acto;

Que adujo además, que a raíz de las reiteradas medidas de fuerza suscitadas en la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los años 2015/2016, al comparecer el día 13 de agosto de 2015 al turno asignado, no pudo ser atendida y solicitó un nuevo turno, el día 14 de agosto 2015, el cual fue fijado para el día 16 de septiembre de 2015, fecha en que habría entregado los papeles y dado de alta a su trámite;

Que finalmente, sostuvo que pese a no surgir de fojas 5 la constancia de la fecha de ingreso al sistema, debería aplicarse el principio de informalismo en su favor, lo cual la excusaría de la inobservancia de los requisitos legales;

Que las Resoluciones Ministeriales N° 3739/2017 y N° 8215/2017 dictadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, resultan en un todo ajustadas a derecho, pues han resuelto las peticiones de la señora Peralta de conformidad con lo expresamente establecido por el marco normativo aplicable al caso, constituido por el artículo 1° del Decreto N° 4955/2008 y el artículo 1° del Decreto N° 1.571/2000;

Que en efecto, el artículo 1° del Decreto N° 1.571/2.000 estableció, en lo pertinente, que "Los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria... deberán, dentro de los veinte días hábiles..., dar comienzo a los trámites para el otorgamiento de la jubilación... ", y que “… el mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración...";

Que por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 4955/2008 expresamente estipula que el beneficio se otorgará a aquellos agentes "que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen de la jubilación ordinaria a partir de la entrada en vigencia del presente y que certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSES dentro del plazo estipulado en el Artículo 1 del Decreto N° 1.571/00". Además, supeditó el pago de la suma allí referida al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2° y 3° de esta última norma, conforme la reglamentación que establezcan de manera conjunta el ex Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría General de la Gobernación;

Que finalmente, el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 414DC/2013 dispone expresamente que: "La falta de presentación de la solicitud de pago de la asignación de conformidad con las disposiciones de la presente o el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la misma producirá la caducidad del derecho a su percepción";

Que del análisis de la normativa citada y su aplicación al presente caso surge que corresponde ratificar el rechazo de la solicitud efectuada por la señora Peralta, pues omitió dar cumplimiento en tiempo y forma a los trámites expresamente establecidos como requisitos para su obtención;

Que en ese sentido, de fojas 2 surge que la recurrente cumplió los 57 años el día 6 de junio de 2.015, y a partir de ese día empezó a correr el plazo de 20 días hábiles para que iniciara los trámites jubilatorios;

Que de la documentación acompañada en autos por la propia recurrente surge que el primer turno otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social fue establecido para el día 13 de agosto de 2015, sin que surja de las presentes actuaciones elemento alguno tendiente a acreditar que la iniciación del trámite por parte de la señora Peralta fue realizado con anterioridad a dicha fecha;

Que al respecto cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto N° 4955/2008 -al cual remite el artículo 1° del Decreto N° 1.571/2000-, el beneficio se concederá a quienes entre otros requisitos, " ...certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSES dentro del plazo estipulado en el Artículo 1° del Decreto N° 1.571/00... ";

Que resulta claro pues que le correspondía a la recurrente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración. En ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios de la presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de probar pesa sobre quien pretende el reconocimiento del derecho (CSJN, autos "Volkswagen Argentina SA y otros cl AFIP-DGI" - Fallo del 3/05/2016);

Que así, y en el mismo sentido, se ha sostenido que " ...en materia de revisión de los actos ( ... ) a consecuencia, de la presunción de legitimidad ( ... ) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca" (Hutchinson, Tomás, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, "Plaza Cía. Financiera");

Que con relación al precedente "Herrera, Juan Carlos pedido de pago de reconocimiento de servicios prestados" -Dictamen N° 223/17- invocado por la recurrente, cabe señalar que el criterio expuesto en el mismo no resulta aplicable al presente caso. En efecto, el mismo refiere al cumplimiento anticipado de los requisitos mientras que, en las presentes actuaciones, se verificó la falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y forma de uno de los mencionados requisitos para la obtención del beneficio solicitado, sin que la presentante hubiere acreditado razones atendibles a tal fin;

Que en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 414/2013 que establece que el incumplimiento de los requisitos normativamente exigidos "... producirá la caducidad del derecho a su percepción... ", y por ende, la denegación del pedido de pago del beneficio de "Reconocimiento por Servicios Prestados" resulta ajustada a derecho;

Que en virtud de lo expuesto, habiendo tomado intervención Fiscalía de Estado mediante Dictamen N° 488/19, correspondería rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la señora Mirna Peralta de Pérez en contra de la Resolución N° 8215/2017 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Jerárquico interpuesto por la señora Mirna Peralta de Pérez, en contra de la Resolución N° 8215/2017 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en mérito a las razones expresadas en el considerando del presente instrumento.-

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Berruezo Sánchez - Simón Padrós




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