DECRETO N° 1387/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. CREDIMAS S.A.

Publicado en el Boletín N° 20598, el día 04 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1387

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 363.577/2007 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por Credimas S.A., en contra de la Resolución N° 2453/2011 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 334/340) se determinó de oficio el Impuesto de Sellos, correspondiente al Contrato de Fideicomiso Financiero Supervielle Confiance Credimas Serie I de fecha 18/08/2006, cuyo monto asciende a la suma de Pesos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y tres con 59/100 ($ 49.383,59), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31/05/2011, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que aplicó una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido correspondiente al Contrato de Fideicomiso Financiero Supervielle Confiance Credimas Serie I de fecha 18/08/2006, por la suma de Pesos cincuenta y tres mil ciento setenta y uno con 83/100 ($ 53.171,83), conforme lo dispuesto por el artículo 42, inciso 2) del Código Fiscal;

Que la recurrente se agravió, en primer lugar, por no haber sido notificada de la Resolución 2453/2011 en el domicilio procesal constituido a efectos legales en el descargo efectuado a fojas 309;

Que como consecuencia, arguyó la improcedencia de la notificación de la deuda en mora número 46225 y por lo tanto la inexigibilidad de la multa dispuesta por la Resolución N° 2453/2011;

Que asimismo, solicitó se tenga por interpuesto recurso jerárquico en contra de la Resolución N° 2453/2011, el que teniendo en cuenta que habría tomado conocimiento de la resolución el día 24 de febrero de 2014, el mismo no puede ser reputado de “extemporáneo”, desde que si un acto carece de ejecutividad, no corren los plazos para recurrirlos;

Que en segundo lugar, la agraviada sostuvo que, a su entender, el contrato de Fideicomiso Financiero Confiance Credimas Serie I no produciría efectos en la Provincia de Salta y, por ello, no se habría configurado el aspecto territorial del hecho imponible del Impuesto de Sellos;

Que sostuvo además, que tampoco se habría verificado el aspecto material del hecho imponible porque no existiría un instrumento gravado en los términos de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, pues éste no sería oneroso ni autónomo porque se celebró en el marco de un Programa Global y conforme a distintas disposiciones que enunció de las cuales surgirían todas las obligaciones de las partes. En ese orden de ideas, afirmó que, por ello, a su criterio, la Administración pretendería gravar el negocio económico, superponiéndose así el Impuesto de Sellos con tributos nacionales;

Que alegó, que la Dirección General de Rentas habría iniciado dos sumarios por cada fideicomiso y que por ello habría vulnerado el principio de non bis in ídem;

Que solicitó se deje sin efecto la multa impuesta porque, a su entender, era improcedente la determinación del impuesto y, además, porque no se le podía imputar la falta de presentación del instrumento al carecer la provincia de toda injerencia al respecto;

Que con carácter preliminar, cabe señalar que de las constancias de autos no surge que la resolución N° 2453/2011 haya sido notificada a Credimas S.A. en el domicilio constituido (fojas 309); sino, que habría sido notificada únicamente en el domicilio fiscal de la contribuyente, conforme surge de fojas 342. Es por ello, que se tiene por presentado en tiempo y forma el recurso jerárquico interpuesto a fojas 394/401;

Que la recurrente, atacó la procedencia del Impuesto de Sellos respecto del Contrato de Fideicomiso Financiero Confiance Credimas Serie I, celebrado por Credimas S.A. (fiduciante) y Banco Supervielle S.A. (fiduciario) en virtud del Programa Global para la emisión de valores representativos de deuda y/o certificaciones de participación “Fideicomisos Financieros Supervielle”;

Que a los efectos de una correcta dilucidación de la cuestión planteada, cabe decir que la figura del fideicomiso recibió regulación normativa a través de la Ley Nº 24441, que en su artículo primero dispone que habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otro (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición, al beneficiario o al fideicomisario;

Que por su parte, la Resolución General 368/2001 (Emitida por la Comisión Nacional de Valores), en su Capítulo XV, artículo 2, dispone que habrá contrato de fideicomiso financiero cuando “una o más personas (fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de los titulares de certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o, de los titulares de valores representativos de deudas garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirla al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisario) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstas en el contrato”;

Que el negocio jurídico instrumentado entre Credimas S.A. y el Banco Supervielle S.A. constituye un contrato de fideicomiso financiero de administración de una parte de la cartera de crédito del fiduciante Credimas S.A., transmitida a título de fiducia al fiduciario Banco Supervielle S.A., en beneficio de los terceros tenedores de las obligaciones negociables emitidas por éste último;

Que es del caso destacar, que el artículo 227 del Código Fiscal de la Provincia declara sujeto al pago del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella;

Que del análisis del contrato en cuestión, surge que, efectivamente existe una transferencia de bienes que se encuentran localizados en la Provincia de Salta, a favor del Banco Supervielle S.A. pues, una parte del flujo de fondo que comprende la cesión fiduciaria, tiene su fuente en la jurisdicción de esta Provincia (fs. 202/250);

Que en consecuencia, dicho contrato cumple también con el requisito de instrumentación establecido en la Ley N° 23548. Ello es así porque los efectos que la administración fiscal ponderó a los fines de gravar los contratos en cuestión, derivan directamente de él;

Que tal como señalara precedentemente, en el contrato gravado la fiduciante (Credimas S.A.) transfiere a la fiduciaria (Banco Supervielle S.A.) una parte de su cartera de créditos, para que esta última la administre, en beneficio de terceros tenedores de las obligaciones negociables. Siendo ello así, la transmisión fiduciaria de los bienes fideicomitidos constituye una obligación establecida en forma directa e inmediata por el contrato;

Que el fideicomiso constituye un contrato complejo que involucra varias etapas y actos jurídicos en sí, resultando esencial para su configuración la transmisión fiduciaria de los bienes fideicomitidos, que en el caso fue considerada por la Dirección a los efectos de la imposición;

Que en tales condiciones, no puede sostenerse que el contrato en cuestión no produce efectos en la Provincia de Salta, pues tal extremo surge, de manera expresa, por lo que el aspecto territorial del hecho imponible previsto en la citada norma fiscal, se encuentra claramente configurado. En consecuencia los dichos del presentante con relación a la falta de configuración del aspecto territorial del hecho imponible resultan inadmisibles;

Que con relación a la pretensión de la recurrente basada en la invocada falta de onerosidad del contrato bajo análisis, cabe señalar que en él se encuentra previsto expresamente, que el Banco Supervielle S.A. percibirá una retribución por su actuación como fiduciario. De allí que no pueda considerárselo como un negocio neutro;

Que en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 967 del Código Civil y Comercial de la Nación, los contratos pueden realizarse a título oneroso o a título gratuito y; se considera que los contratos son onerosos “cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra…”;

Que así, a los fines de determinar si un contrato es oneroso o gratuito no se tiene en cuenta el número y correlatividad de las obligaciones sino exclusivamente y conforme lo señala el citado artículo, las ventajas que procuran las partes con la concertación del contrato. Ello así, se trata de una cuestión relativa a la causa final de las obligaciones que las partes contraen, es decir que si la prestación que uno debe cumplir encuentra su causa fin en la que debe satisfacer la contraparte, se está en presencia de un contrato oneroso (Jorge Joaquín Llambías y Atilio A. Alterini, “Código Civil Anotado - Doctrina - Jurisprudencia”, Tomo III-A, Ed. AbeledoPerrot, Bs. As. 1998, Pág. 21);

Que en suma, de la lectura de dicho contrato surge, con claridad, que las prestaciones asumidas por una de las partes han tenido en cuenta precisamente, las prestaciones a cargo de la otra. En ese orden de ideas, se ha señalado en la causa “Banco Finansur” que “Resulta procedente gravar con el impuesto de sellos a la escritura por medio de la cual se trasmitió el dominio fiduciario de inmuebles, pues la onerosidad requerida surge del acuerdo de partes según el cual el fiduciario percibe una remuneración por su actuación” (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, “Banco Finansur”, 24/04/2004). Consecuentemente, las manifestaciones de la recurrente en estos aspectos no pueden prosperar;

Que asimismo, y con relación a la alegación efectuada por la recurrente en el sentido de que el contrato en cuestión no sería autónomo y que, a su criterio, la Administración estaría pretendiendo gravar la operación económica en sí misma, cabe señalar que el hecho generador de la obligación de tributar el impuesto de sellos determinado mediante la Resolución Nº 2268/11 es el documento o instrumento que exterioriza los actos jurídicos de contenido económico (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala Contencioso Administrativa, en autos Juan Minetti S.A. c. Provincia de Córdoba, La Ley Online, AR/JUR/15675/2008) agregado en autos, el que reúne los requisitos y caracteres exigidos en la Ley Nº 23548 y constituye un instrumento del cual surge el perfeccionamiento del contrato gravado;

Que además, de la lectura del contrato surge que en él se hallan especificadas las obligaciones contraídas por ambas partes y normas a las que se sujetará el fideicomiso que mediante él se crea; ello con independencia de que exista un marco jurídico en el cual el contrato se encuadre;

Que resulta evidente que el contrato gravado constituye un título jurídico suficiente para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas, sin perjuicio que de otras disposiciones puedan surgir otro tipo de obligaciones que, por lo demás, al no hallarse contenidas en el contrato, justamente por el principio de instrumentalidad no fueron evaluadas por la Administración al determinar la obligación tributaria. Siendo ello así, las afirmaciones formuladas por la recurrente en este aspecto carecen de asidero y, por ende, resultan inadmisibles;

Que cabe tener presente lo resuelto en los autos caratulados “Credimas S.A. vs. Provincia de Salta - DGR - por Contencioso Administrativo”, Expte. N° 5497/2013, del que se desprende que, el hecho imponible se encuentra configurado, ya que si bien la transmisión de los créditos entre cedente y cesionario se suscribió en la ciudad de Buenos Aires, sus efectos se producen en la Provincia de Salta. En consecuencia, surge indubitable una transferencia de bienes localizados en la Provincia de Salta a favor del banco Supervielle S.A. ya que una parte sustancial de sus cobranzas que comprende la cesión fiduciaria - cobranza de la cartera de créditos fideicomitida - tiene su fuente en jurisdicción provincial;

Que asimismo, a los efectos del impuesto en cuestión debe ponderarse la transferencia movilizadora y circulación de riqueza económica que deviene de la cesión crediticia, de la que se colige indiscutiblemente la ubicación de área de sus efectos en la Provincia de Salta, resultando de plena aplicación el artículo 227 del Código Fiscal;

Que con relación al agravio expuesto por la recurrente en el sentido que, en el caso, se habría vulnerado el principio de non bis in ídem, cabe decir que, conforme surge de las constancias de autos y lo reconoce la presentante en su recurso (fojas 400), la Administración no le ha efectuado dos determinaciones ni instruido dos sumarios independientes respecto de un mismo contrato;

Que el Contrato de Fideicomiso Financiero Confiance Credimas Serie I, fue celebrado entre Credimas S.A. (fiduciante) y el Banco Supervielle S.A. (fiduciario); consecuentemente dichas entidades son los sujetos contratantes y, por ende, a quienes les corresponde abonar el impuesto de sellos;

Que tal como se ha señalado, son sujetos pasivos del impuesto de sellos, quienes celebran el contrato de fideicomiso. Por el contrario, el Fideicomiso que se crea por dicho contrato, no reviste tal carácter (Fiscalía de Estado de Salta Dictamen Nº 477/06);

Que en consecuencia, y tal como se señaló expresamente en el acto atacado, el procedimiento de determinación de oficio e inicio del sumario para la aplicación de sanciones que le fuera iniciado al Fideicomiso Financiero Credimas Serie I fue dejado sin efecto. Por el contrario, y por las razones expuestas, la Administración sólo declaró deudores del impuesto determinado en autos y les aplicó la multa correspondiente a Credimas S.A. y Banco Supervielle S.A. Consecuentemente, los dichos de la presentante en este aspecto no pueden prosperar;

Que respecto de la infracción prevista en el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal, cabe señalar que ésta quedó materializada con la conducta de las impugnantes y el consecuente perjuicio fiscal, pues las contribuyentes no abonaron en tiempo y forma el impuesto de sellos, por el Contrato de Fideicomiso Financiero Confiance Credimas Serie I;

Que en efecto, y conforme se señaló en la resolución recurrida, en el caso de autos las recurrentes ocultaron el instrumento gravado pues éste fue detectado por el Organismo Fiscal a raíz del requerimiento de fojas 32;

Que al respecto, cabe recordar que tal como lo ha señalado la doctrina “oculta aquel que esconde o tapa la verdad, también el que calla lo que corresponde decir” (Teresa Gómez y Carlos Folco, “Procedimiento Tributario Ley Nº 11683”, Ed. La Ley, pág. 226);

Que conforme se señalara precedentemente, el Contrato de Fideicomiso Financiero Confiance Credimas Serie I se encuentra sujeto al pago del impuesto de sellos en virtud de lo establecido en el artículo 227 del Código Fiscal y, por ende, los dichos de la recurrente en el sentido de que la Provincia carece de toda injerencia al respecto se encuentran desprovistos de toda fundamentación;

Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidades sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el caso de autos, la contribuyente no acreditó encontrarse amparada en alguna causal eximente de responsabilidad; por tal razón, la multa que le impuso el Organismo Fiscal resulta ajustada a derecho;

Que no se encuentra configurado eximente alguno debido al accionar culposo de la actora evidenciando en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias substancial (elemento objetivo) y culposa (elemento subjetivo), para acordar sustento, razonabilidad y legitimidad a la imposición de la multa;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen Nº 88/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por Credimas S.A., en contra de la Resolución Nº 2453/2011 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrón




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