DECRETO N° 1395/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.

Publicado en el Boletín N° 20598, el día 04 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1395

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 560.991/2017 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Telefónica Móviles de Argentina S.A. en contra de la Resolución N° 338/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 256/263), se rechazó el descargo presentado, determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral por las posiciones 01/2013 a 01/2017, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón ochocientos sesenta mil doscientos noventa con 65/100 ($ 1.860.290,65), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/07/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se le aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por los períodos 01/2013 a 03/2016, por la suma de Pesos quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco con 33/100 ($ 563.845,33) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente sostuvo que la Resolución N° 338/2018 determinaría nuevamente los importes que habría determinado la “Resolución 0502020400024/2018” (sic), respecto de la cual habría interpuesto un recurso jerárquico que no habría sido resuelto, y que, por ello la Dirección General de Rentas no podría haberla dictado;

Que manifestó, que la “Resolución N° 05020204-000024/18” (sic) que le instruyó sumario fue dictada sin el correspondiente dictamen jurídico previo y que por ello resultaría nula;

Que afirmó que la Dirección desconocería que sus ingresos corresponderían específicamente a intereses por préstamos (contratos de mutuos) y operaciones con instrumentos derivados (operaciones de dólar futuro) liquidados diariamente en la cuenta bancaria de la sociedad, por lo que sería de aplicación una alícuota del impuesto y no la establecida en el inciso e) del apartado III del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6611;

Que asimismo, expresó que resultarían improcedentes los intereses resarcitorios reclamados porque a su entender no adeudaría impuesto alguno y no existiría en el caso mora culpable;

Que sostuvo la prescripción de las potestades y facultades del Fisco para aplicar la multa que le fue impuesta por los importes supuestamente dejados de ingresar durante los períodos fiscales 01/2013 a 03/2016, por cuanto a su criterio la prescripción de la sanción penal se rige por el artículo 62 inciso 5°) del Código Penal y no por los artículos 91 y 92 del Código Fiscal;

Que la presentante impugnó también la multa aplicada en autos, pues, a su criterio, no se habrían configurado los elementos objetivo y subjetivo que conforman el tipo infraccional atribuido;

Que por último, impugnó la existencia en el presente caso de un error excusable que excluiría cualquier culpa o dolo que se le pretenda atribuir;

Que de la compulsa de las actuaciones surge que, en el caso de autos, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Fiscal resulta ajustado a derecho;

Que en este sentido conforme lo dispone el artículo 33 del Código Fiscal, el procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de 15 (quince) días, que podrá ser prorrogado a pedido de parte y por única vez por 5 (cinco) días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuando la vista o transcurrido el término señalado sin que el contribuyente o responsable formule su descargo, el Director General dictará, previo dictamen jurídico, resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago;

Que por su parte, el artículo 47 del citado Código dispone que la Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los artículos 37 a 39, 42 inciso 2° y 43 dispondrá la instrucción de un sumario notificando de ello al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho;

Que la actuación obrante a fojas 178/179 no constituye una resolución determinativa de deuda tributaria y aplicativa de multa como erradamente lo sostiene la recurrente, sino la vista y notificación de instrucción de sumario prevista en las citadas normas;

Que en efecto, de la lectura del acto en cuestión surge claramente que mediante él, la Dirección General de Rentas notificó en los términos del artículo 33 y 47 del Código Fiscal la deuda resultante de las actuaciones fiscales y la instrucción de sumario emplazándola a que dentro del plazo de 15 días presente el descargo y produzca la prueba que estime pertinente;

Que consecuentemente, la presentación efectuada en autos por la contribuyente a fojas 191/199 al igual que la de fojas 208/216 deben ser calificadas en virtud del principio del informalismo a favor del administrado como descargos en los términos de los referidos artículos 33 y 47 del Código Fiscal;

Que siendo ello así, las afirmaciones de la recurrente tanto en el sentido de que la Resolución N° 338/2018 no podría haberse dictado porque se encontraba pendiente de tratamiento un recurso deducido por ella, como que el procedimiento sería nulo porque no se habría emitido un dictamen jurídico previo a la actuación de fojas 178/179 resultan totalmente falaces y carentes de asidero fáctico y jurídico;

Que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de fundamentación;

Que en el caso de autos, tal como los señaló la Resolución N° 338/2018, la contribuyente debe tributar por la actividad que efectivamente realiza independientemente si es o no una Entidad Financiera;

Que de conformidad con el artículo 13 apartado III b) de la Ley 6611 que establece una alícuota del cincuenta por mil (50%o) para períodos hasta el 12/2013 y sesenta por mil (60%o) a partir del período 01/2014 para “Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como … e) Préstamos de dinero, descuento de documentos a terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras”;

Que la letra de la ley es clara en el sentido de que lo que se grava es la actividad desarrollada;

Que cabe destacar que la leyes no deben ser interpretadas conforme la desnuda literalidad de sus vocablos ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado más profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que la informan (CSJN; Fallos, 265:256, entre otros). En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de señalar con relación a la interpretación de las normas tributarias sustantivas que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (CSJN; Fallos, 179:337, “Scarcellas F. y Cía s/ impuestos internos”);

Que en cuanto a la impugnación de intereses determinados en autos, cabe señalar que el Código Fiscal dispone en el artículo 36 “La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos, sanciones efectivamente aplicadas y demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés directo mensual y/o fracción diaria que corresponda”. Siendo ello así, la falta de pago en tiempo y forma de los tributos debidos generan la obligación del pago de los intereses legales correspondientes. Consecuentemente los dichos de la presentante al respecto carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que además, y con relación a la ausencia de culpa y el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ika Renault S.A.I.C. y F. s/ recurso de apelación”, citados por la recurrente a los fines de eximirse de los intereses, cabe decir que el Máximo Tribunal en los autos “Citibank N.A. c/ Dirección General Impositiva”, señaló que la exención de tales accesorios, con apoyo en las normas del Código Civil, queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales, ajenas al deudor -que deben ser restrictivamente apreciadas-, le han impedido a éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria;

Que consecuentemente, es improcedente la exención de intereses pretendida por la recurrente pues, el pago del impuesto aplicando una alícuota incorrecta y menor a la debida, se apoyó en un criterio de interpretación de la contribuyente distinto del fijado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta, y dicha circunstancia, según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Citibank N.A. c/ Dirección General Impositiva” (CSJN; Fallos, 323:1315), es insuficiente para lograr la condonación de los intereses;

Que con relación al pedido de declaración de prescripción efectuado por la presentante, cabe aclarar que no puede prosperar pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal, las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años en el caso de los contribuyentes inscriptos y; de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 92 de dicho cuerpo legal, el plazo de prescripción de las citadas acciones comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones o infracciones correspondientes;

Que además, el artículo 93 del citado Código, en su inciso 2° prevé que las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán por cualquier acto judicial y administrativo tendiente a obtener el pago;

Que la reclamante es una contribuyente inscripta en el impuesto a las Actividades Económicas y, por ende, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal;

Que el dictado de la Resolución N° 338/2018 provocó la interrupción del respectivo plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 inciso 2° del Código Fiscal. En consecuencia, el pedido de declaración de prescripción realizado por la presentante resulta improcedente;

Que por otra parte, en autos ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiese invocando ni acreditado, la existencia de una eximente legal que le resulte aplicable;

Que efectivamente, la falta en la que incurrió la contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento en que el acto omitido debió realizarse;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que la aplicación de multa prevista en el artículo 38 del Código Fiscal no requiere la existencia de intención dolosa, bastando para ello una conducta inexcusable que haya tenido como consecuencia un pago inferior al que correspondería de acuerdo con las disposiciones legales;

Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos: 316:1313; 320:2271). Este último extremo, impone establecer con precisión cuál es la causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad que autorice la impunidad del imputado (Cfr. CSJN, Fallos 293:101, “Dirección Nacional de Recaudación previsional c/Towers Areco C.I.F.I. S.A.”);

Que por último, el error excusable como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de una obligación legal referida a cuestiones tributarias, requiere ser probado de manera específica en el accionar del deudor y la acreditación de las circunstancias eximentes de responsabilidad, en lo que respecta a la carga de la prueba, se invierte. Lo que significa que quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo, emitido Dictamen N° 453/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A. en contra de la Resolución N° 338/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




Responsive image Responsive image