DECRETO N° 1396/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA FERRERO ARGENTINA S.A.

Publicado en el Boletín N° 20598, el día 04 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1396

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 590.064/2018 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Ferrero Argentina S.A., en contra de la Resolución N° 728/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 219/225), se rechazó el descargo presentado, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 03/2013 a 12/2017, por el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos setecientos siete mil novecientos veintinueve con veintinueve con 97/100 ($ 707.929,97), en concepto de impuesto más intereses calculados al 28/12/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por los períodos 11/2016 a 03/2017, 10/2017 a 12/2017 por la suma de Pesos doscientos setenta y cinco mil seis con 96/100 ($ 275.006,96), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la contribuyente aduce que la Dirección General de Rentas pretende gravar ingresos provenientes de operaciones de exportación por el sólo hecho de que no realizó el trámite correspondiente para obtener la constancia de exención, siendo la misma una mera formalidad;

Que manifestó, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación no sólo se encuentran exentos de acuerdo a la normativa local, sino que además aquellos provienen de aduanas ubicadas fuera de la Provincia de Salta, por lo que se pretende gravar riqueza foránea sin potestad fiscal alguna;

Que por su parte, consideró improcedente la multa impuesta atento no acreditarse el elemento subjetivo y objetivo;

Que los argumentos expresados por la recurrente consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en su descargo y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 728/2018; pues de su lectura surge que la Administración luego de su análisis y consideración, los desestimó con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que en efecto, en el caso de autos el Organismo Fiscal procedió a iniciar el procedimiento de determinación de oficio utilizando la metodología sobre base cierta y modificó las alícuotas aplicadas por la contribuyente en sus declaraciones juradas. Tal procedimiento se ajustó a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en ese marco, con relación a la actividad “Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería” y “venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kiosco y poli rubros n.c.p. excepto cigarrillos”, correspondía la alícuota general del 3,6%, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6611;

Que la actividad desarrollada por la contribuyente según sus propias declaraciones consiste en la “elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería” y “venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kiosco”. Dichas actividades están alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Económicas pues implican el ejercicio de una actividad comercial y/o prestación de un servicio que reúnen los caracteres de territorialidad, habitualidad y onerosidad, de conformidad con lo prescripto en el artículo 159 del Código Fiscal;

Que los dichos de la recurrente en el sentido de que los ingresos declarados de esa manera se corresponderían con actividades de exportación consisten en meras alegaciones de parte que no han sido acreditadas en autos;

Que el artículo 174 en su inciso k) del Código Fiscal que exime del pago del Impuesto a las Actividades Económicas a las exportaciones, definiéndolas como aquellas que consisten en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Adunas;

Que no cabe duda, que la exención contenida en la citada norma no alcanza a la actividad desarrollada por Ferrero Argentina S.A. la cual como ya se dijera, consiste en la “elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería” y “venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kiosco” y no en la realización de exportaciones propiamente dichas. Consecuentemente, los dichos de la recurrente en este aspecto carecen de toda fundamentación;

Que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que para que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, puedan gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que en consecuencia, el contribuyente tampoco cumplió con los requisitos establecidos por el Código Fiscal, ni la Resolución General N° 24/2013, para el otorgamiento de la constancia de exención;

Que al respecto, cabe decir que dicha Resolución General reglamentaria del artículo 174 bis del Código Fiscal, expresó en uno de sus considerandos que “se debe poner de relieve que para emitir la resolución o constancia de exención, la Administración necesariamente emite un juicio por el que, precisamente, verifica si el contribuyente ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el legislador para gozar de la franquicia en el Impuesto a las Actividades Económicas, por lo que se trata de un acto administrativo firme que surte efectos a favor de la entidad exenta y frente a terceros, por lo que su existencia resulta fundamental”;

Que lo expuesto implica que si la contribuyente no solicitó la emisión de la constancia de exención o mantenía deuda exigible al momento de dicha solicitud, no podría gozar de los beneficios previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la contribuyente en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del Impuesto de Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral adeudado, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulta aplicable;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” (CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de agosto de 2015, LL 27/05/15, 11);

Que en efecto, y tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Dictamen N° 262/2009), la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, aplicación al caso de autos, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen N° 377/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Ferrero Argentina S.A., en contra de la Resolución N° 728/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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