DECRETO N° 1398/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD. SR. OSCAR ALBERTO MARRUPE.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1398

MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA

Expediente Nº 0030055-143564/2014-1 y Nº 0030041-151933/2018-0.-

VISTO
la Denuncia de Ilegitimidad interpuesta por el señor Oscar Alberto Marrupe, en contra de la Resolución Nº 842/2015 del entonces Ministerio de Gobierno, y;

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado acto administrativo se rechazó por extemporaneidad el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Marrupe en contra de la Resolución Nº 746/2015 del citado Ministerio;

Que a través de este último acto se rechazó el pedido de pago de la Asignación Extraordinaria por Reconocimiento de Servicios Prestados solicitado por el recurrente Marrupe, previsto en los Decretos Nº 1571/2000 y Nº 4955/2008, y Resoluciones Ministeriales Nº 3DC/2011, Nº 112DC/2011 y Nº 414DC/2013;

Que la denuncia de ilegitimidad planteada por el señor Marrupe resulta inadmisible pues dicho instituto sólo es admitido formalmente en los supuestos en que el acto que se pretenda impugnar adolezca de un vicio grave y evidente y, además, haya quedado firme y consentido ante la falta de continuidad de la vía recursiva por parte del interesado, siempre que no se afecte con ello la seguridad jurídica; no se haya configurado el abandono voluntario del derecho; el administrado dé las razones por las cuales omitió deducir en tiempo oportuno su recurso (Cfr. FE-Pcia. de Salta Dictámenes Nº 395/04, 52/07 y 243/08; y Escudero de Quintana Beatriz y Montero Castiella Soraya, Denuncias y Recursos, Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta. Ed. Virtudes. Salta 2005, págs. 216/224); y, exista un superior jerárquico que pueda tratarla (Cfr. CJS Tomo 63, pág. 267);

Que ello es así en virtud de que la denuncia de ilegitimidad no es un recurso más dentro del procedimiento administrativo sino un medio excepcional de impugnación de actos administrativos (Cfr. Canosa, Armando N., Procedimiento Administrativo: recursos y reclamos, Ed. Astrea, Bs. As. 2017, pág. 244-245) que, por ende, debe interpretarse restrictivamente pues tiende fundamentalmente a proteger la legalidad del accionar de la Administración;

Que en las actuaciones de referencia los actos dictados, en particular las Resoluciones Nº 746/2015 y Nº 842/2015 emitidas ambas por el entonces Ministerio de Gobierno, no contienen vicio grave y evidente alguno que afecte el principio de legalidad cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que, en efecto, el Decreto Nº 4955/2008 expresamente establece que el beneficio se otorgará a aquellos agentes que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen de jubilación ordinaria a partir de la entrada en vigencia del presente y que certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSES dentro del plazo estipulado en el Artículo 1º del Decreto Nº 1571/00. Además, supeditó el pago de la suma allí contemplada al cumplimiento de lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1.571/2000, conforme a la reglamentación conjunta del entonces Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría General de la Gobernación;

Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 1571/2000 estableció, en lo pertinente, que los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de jubilación ordinaria deberán, dentro de los veinte días hábiles, dar comienzo a los trámites para el otorgamiento de la jubilación, y que el mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración;

Que asimismo, el artículo 3° de la Resolución Nº 414DC/2013 (que sustituyó al artículo 4, inciso b] de la Resolución Nº 3DC/2011), fijó el procedimiento a cumplir por los agentes para acogerse al beneficio, indicando que “Cumplida la fecha del turno que le otorgue la ANSES, y dentro del plazo de veinte (20) días hábiles posteriores a dicha fecha, el solicitante deberá presentar al Área de Personal de su organismo de revista, la constancia de haber iniciado el trámite jubilatorio”;

Que, el último párrafo del citado artículo, prevé que el incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas en esa normativa “producirá la caducidad del derecho a su percepción”;

Que, en el marco reseñado, al rechazar la solicitud de pago del Beneficio por los Servicios Prestados, realizada por el presentante, la Administración actuó en un todo conforme a derecho y, por ende, como fuera supra indicado, los actos dictados en consecuencia carecen de vicios graves y evidentes que afecten el principio de legalidad;

Que sin perjuicio de las consideraciones que preceden, cabe también destacar que en las actuaciones de referencia el recurrente no justificó en modo alguno los motivos por los que dejó vencer el plazo para interponer los recursos que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.348, tuvo a su disposición para cuestionar el acto que pretende impugnar por la vía aquí intentada;

Que, en consecuencia, la denuncia de ilegitimidad planteada por el señor Marrupe es formalmente inadmisible y su tratamiento, en las mencionadas condiciones, importaría el quebrantamiento de la seguridad jurídica;

Que en virtud del Dictamen N° 466/2.019 de la Fiscalía de Estado, correspondería denegar por inadmisibilidad formal la denuncia de ilegitimidad planteada por el señor Oscar Alberto Marrupe;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase por inadmisibilidad formal, la denuncia de ilegitimidad planteada por el señor Oscar Alberto Marrupe, D.N.I. 7.260.324, en contra de las Resoluciones Nº 746/2015 y Nº 842/2015 del entonces Ministerio de Gobierno, en atención a los motivos expuestos en el considerando del presente instrumento.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - López Arias - Simón Padrós




Responsive image Responsive image