DECRETO N° 1399/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA GRUPO NÚCLEO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1399

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 574.111/2017-0 y Agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma Grupo Núcleo S.A., en contra de la Resolución N° 457/2.018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 554/562) se rechazó el descargo interpuesto y se dieron por concluidas las actuaciones sumariales practicadas a la firma Grupo Núcleo S.A., determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 05/2.013 a 09/2017 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de $ 1.554.833,08 (pesos un millón quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con 08/100), en concepto de impuesto más intereses calculados al 28/09/2.018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se le aplicó a la citada firma una multa equivalente al 60% (sesenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 05/2.013 a 04/2.014 y 04/2.015 a 09/2.017, por la suma de $ 605.304,01 (pesos seiscientos cinco mil trescientos cuatro con 01/100), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del citado cuerpo normativo;

Que en su presentación (fojas 567/569) el recurrente manifestó aceptar el alta de oficio realizada por la Dirección General de Rentas en la jurisdicción de la provincia de Salta;

Que, además, afirmó que por un error en la carga de datos de un cliente fueron imputadas ventas a la jurisdicción de la provincia de Salta, cuando las mismas pertenecían a la jurisdicción Santa Fe, agregando además que, dado el volumen de ventas de la empresa, las pertinentes correcciones insumieron un tiempo prolongado que tornaron su presentación extemporánea;

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Código Fiscal, es función del Organismo verificar o fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y solicitar a estos últimos información o documentación respecto de operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que a su juicio puedan constituir hechos imponibles. Por lo expuesto, dentro del marco del procedimiento, el contribuyente fue debidamente notificado de la corrida de vista de la determinación de oficio, la instrucción de sumario por los períodos 05/2.013 a 09/2.017 y la presunta configuración de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal (fojas 459, 474 y 481);

Que la recurrente solicitó prórroga (fojas 475) a efectos de ejercitar su derecho de defensa, la cual fue concedida por la Dirección General de Rentas, por única vez y por el plazo de cinco (5) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Fiscal (fojas 479);

Que sin embargo y una vez concedida la prórroga, la recurrente solicitó una nueva prórroga, la que fue denegada por la Administración, por resultar extemporánea, ya que el plazo para presentar descargo se encontraba vencido, incluida la prórroga otorgada (fojas 488);

Que, asimismo, la recurrente realizó una nueva presentación (fojas 499/500) reiterando que procedió a modificar “una cantidad (sic) de libros IVA” que fueron utilizados en el procedimiento de oficio por el ente recaudador, en los que se adjudicaban ventas de la jurisdicción Santa Fe a la jurisdicción Salta, motivo por el cual - aduce la recurrente - las ventas de esta última jurisdicción se vieron incrementadas erróneamente; todo lo cual fue examinado y valorado por el Subprograma Inspecciones Fiscales y confirmado mediante el dictamen del Subprograma Jurídico Tributario de la Dirección General de Rentas que culminó con el dictado de la determinación de oficio objeto del recurso bajo análisis;

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Código Fiscal, el citado organismo fiscal le solicitó al contribuyente que presentase la documentación necesaria a los fines de poder verificar su situación fiscal (fojas 3/5; 204/206) y, ante la presentación parcial de la información requerida por parte de la recurrente, se procedió a utilizar otros mecanismos tendientes a determinar el impuesto adeudado;

Que siendo ello así, la metodología empleada por el organismo recaudador para determinar la deuda tributaria es acertada y legal, pues se ajustó a las pautas establecidas en el Código Fiscal. En efecto, la administración tributaria determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando todos los antecedentes y circunstancias que, por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión;

Que la infracción en la cual incurrió el contribuyente Grupo Núcleo S.A., consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas-Régimen Convenio Multilateral, en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (conf. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (conf. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que la multa a aplicar por la comisión de la infracción descripta en el citado artículo puede oscilar entre el veinte por ciento (20%) y el noventa por ciento (90%) del impuesto omitido; por tal motivo, la graduación de la sanción aplicada por el organismo fiscal (sesenta por ciento -60%- del monto del impuesto omitido) se encuentra dentro de los límites fijados en dicha norma y en función de las circunstancias del caso, resulta proporcional a la infracción cometida;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen Nº 97/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Grupo Núcleo S.A., en contra de la Resolución N° 457/2.018 de la Dirección General de Rentas, siendo procedente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Grupo Núcleo S.A., en contra de la Resolución N° 457/2.018 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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