DECRETO N° 1392/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MATAFUEGOS SALTA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20598, el día 04 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1392

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 536.699/2015 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Matafuegos Salta S.R.L., en contra del la Resolución N° 166/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 826/829), se rechazó el descargo presentado y dio por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, correspondiente a los períodos 01/2012 a 09/2015, cuyo monto asciende a la suma de Pesos seiscientos sesenta y cuatro mil once con 27/100 ($ 664.011,27), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/04/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a las posiciones 01/2012 a 02/2013; 04/2013 a 09/2015, por la suma de Pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos tres con 59/100 ($ 147.603,59), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en su escrito recursivo la recurrente sostuvo que el acto atacado era nulo porque no se habrían valorado los argumentos expuestos en su defensa;

Que se agravió además, porque según sus dichos, la resolución lesionó garantías de defensa en juicio y debido proceso, con lesión material al derecho de propiedad, reproduciendo nuevamente todos los argumentos vertidos en su descargo de fojas 628/639;

Que de la lectura del acto impugnado surge que la Administración, luego de analizar y considerar los argumentos expuesto en el descargo presentado por Matafuegos Salta S.R.L. desestimó el mismo con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que de las constancias de autos surge que la contribuyente presentó su descargo y aportó pruebas que hacían a su derecho (fojas 628/639), las cuales fueron consideradas por la Administración Fiscal. Consecuentemente en el caso de autos no se lesionó el derecho de defensa de Matafuegos Salta S.R.L., como equivocadamente ésta lo afirma, pues de estos obrados surge, claramente, que la recurrente tuvo acceso al expediente, conoció las razones que dan apoyo a la pretensión fiscal y pudo exponer sus argumentos de defensa en la oportunidad de formular su descargo;

Que en efecto, su derecho de defensa consiste, concretamente, en la posibilidad de que el administrado sea oído y ofrezca la prueba que considere pertinente dentro del procedimiento legalmente establecido, pero de ninguna manera le asegura una decisión favorable a sus pretensiones;

Que la recurrente tampoco probó la veracidad de las afirmaciones que realizó en su recurso, carga que le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. En ese sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que el artículo 31 del Código Fiscal establece que cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que por su parte, esta última norma prevé que la determinación sobre base presunta procederá cuando el contribuyente no suministre todos los elementos comprobatorios de las operaciones que constituyen hechos imponibles; en cuyo caso, la Dirección General de Rentas deberá considerar todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible, permiten inducir su existencia y monto;

Que en el caso de autos, el Organismo Fiscal le solicitó al contribuyente que presentase la documentación necesaria a los fines de poder verificar su situación fiscal y, ante la presentación parcial de la información requerida se procedió a utilizar otros mecanismos tendientes a determinar el impuesto adeudado por la contribuyente a cuyo fin se relevó padrón de contribuyentes, cuenta corriente, retenciones y percepciones, DDJJ IVA y ganancias, DDJJ Convenio Multilateral entre otras. La metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en efecto, a fojas 628/639 la contribuyente presentó su descargo; y, a fojas 780 el inspector fiscal actuante realizó un informe dejando constancia de la ausencia de presentación de documentación respaldatoria requerida oportunamente a la recurrente (los registros IVA Compras le fueron solicitados en tres oportunidades);

Que consecuentemente, la Administración Tributaria determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal. Consecuentemente, los agravios expuestos carecen de fundamentación;

Que la Dirección General de Rentas, en el presente caso, recurrió fundadamente al procedimiento determinativo sobre base presunta para establecer el impuesto adeudado por los períodos fiscales respecto de los cuales la contribuyente omitió sistemáticamente aportar la información solicitada;

Que la infracción en la cual incurrió Matafuegos Salta S.R.L., consiste en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debida, es de carácter instantáneo y quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la impugnante hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulte aplicable;

Que por último, es del caso destacar que en fecha 31/01/2018 mediante expediente N° 22-580711/2018 se agregó nota del contribuyente presentada ante la Dirección General de Rentas mediante la cual expresó su adhesión de la deuda fiscal reclamada al régimen de regularización especial de deudas fiscales implementado mediante el Decreto N° 1826/2017, allanándose, en el mismo acto, en forma expresa e incondicional a la determinación impositiva y renunciando expresamente a toda acción, defensas o recurso (fojas 787). Conforme el artículo 7° del referido decreto “Solo será admisible el acogimiento al presente régimen, si se regularizan los tributos y accesorios, junto a la sanción aplicada o a la que cupiere como consecuencia de la instrucción de sumario en trámite”, sin embargo a la fecha no se verifica que se haya regularizado su situación tributaria;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 368/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Matafuegos Salta S.R.L., en contra de la Resolución N° 166/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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