DECRETO N° 1393/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA CREBUS S.A.

Publicado en el Boletín N° 20598, el día 04 de Octubre de 2019.



SALTA, 30 de Septiembre de 2019

DECRETO Nº 1393

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 545.586/2016 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma CREBUS S.A., en contra de la Resolución N° 122/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se hizo lugar parcialmente al descargo interpuesto y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, dejándose en firme la determinación correspondiente a las posiciones 01/2014 a 09/2016 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos ochocientos ochenta y siete mil novecientos quince con 97/100 ($ 887.915,97), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/03/2018;

Que asimismo, se le aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido a su vencimiento, por las posiciones 02/2014 a 05/2014, 08/2014 a 12/2014, 09/2015, 10/2015 y 01/2016, por la suma de Pesos doscientos treinta y dos mil ciento doce con 91/100 ($ 232.112,91), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente afirmó que el procedimiento era nulo porque los requerimientos de información se habían realizado a un domicilio incorrecto, impidiéndole presentar prueba y descargo, y violando por ende su derecho de defensa;

Que arguyó que según el artículo 174 inciso x) se encontraría exento y que dicha exención debería, a su criterio, operar de pleno derecho. En ese orden de ideas, sostuvo que la Provincia de Salta firmó el llamado Pacto Federal en el cual se comprometió a derogar ciertos impuestos sobre la actividad primaria, por lo que las normas locales que violen dicho acuerdo resultarían nulas de nulidad absoluta;

Que sostuvo que es inconstitucional utilizar dos alícuotas diferente de impuesto a la misma actividad, solo por el hecho de que las empresas posean el establecimiento que genera la producción primaria en la provincia;

Que afirmó, que la Administración no tuvo en cuenta las pruebas adjuntadas a fin de verificar la producción primaria en la Provincia y que en el caso de que no se declare la nulidad del procedimiento, la alícuota aplicable al 2014 sería 1,5%;

Que finalmente, reiteró el ofrecimiento de la prueba efectuado en su descargo, la cual según sus dichos nunca habría sido merituada por la Administración;

Que de las constancias de autos surge que el contribuyente presentó su descargo y aportó pruebas que hacían a su derecho, las cuales fueron consideras por la Administración (Informe de Inspección de fojas 569/583). Consecuentemente, en el caso de autos no se lesionó el derecho de defensa de CREBUS S.A., como equivocadamente ésta lo afirma, pues de estos obrados surge, claramente, que la recurrente tuvo acceso al expediente, conoció las razones que dan apoyo a la pretensión fiscal y pudo exponer sus argumentos de defensa en la oportunidad de formular su descargo;

Que en efecto, su derecho de defensa consiste, concretamente, en la posibilidad de que el administrado sea oído y ofrezca la prueba que considere pertinente dentro del procedimiento legalmente establecido, pero de ninguna manera le asegura una decisión favorable a sus pretensiones;

Que cabe recordar que en virtud del principio procesal de que no hay interés sin acción, no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma, es decir por puro prurito formalista (PTN, Dictámenes 130-265, citado por Hutchinson, Tomás “Ley de Procedimientos Administrativos”, Tomo II, pág, 155, Ed. Astrea Bs. As., 1988); y que las nulidades de los actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo y, en principio prefiriendo la subsistencia y validez del acto atacado (PTN, Dictámenes 233-325);

Que tal como se señala en el caso de autos, la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas adeudado se efectuó previo análisis del descargo y documentación acompañada por la recurrente. Siendo ello así, los dichos de la presentante resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos por la Administración;

Que con relación al planteo de que estaría exento en virtud del artículo 174 en su inciso x) del Código Fiscal y que dicha exención operaria de pleno derecho, cabe señalar que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, solo pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal, se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que con respecto a la invocada inconstitucionalidad de las alícuotas establecidas, corresponde decir que, tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Fiscalía de Estado de Salta, Dictámenes Nros. 1351/206, 158/2008, 214/2010, entre otros), los planteos efectuados acerca de la presunta inconstitucionalidad de leyes o decretos tienen su ámbito específico en la acción del artículo 92 de la Constitución Provincial o eventualmente en la acción prevista en el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, la argumentación del presentante, es improcedente en sede administrativa, pues la eventual decisión acerca de la inconstitucionalidad de leyes o decretos corresponde a los jueces;

Que con relación a la alegación de la presentante de que la alícuota aplicable por el período 2014 debería ser del 1,5%, cabe señalar que la Ley N° 7889 incorporó en el artículo 13 de la Ley N° 6611 fijando la alícuota del quince por mil para la producción primaria efectuada en la provincia siendo aplicable para el año fiscal 2015. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la alícuota aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho;

Que por último, cabe señalar que la infracción en la cual incurrió el contribuyente, consistente en la omisión de pago de parte del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulta aplicable;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 366/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma CREBUS S.A., en contra de la Resolución N° 122/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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