DECRETO N° 1409/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. ARIEL FRAIA.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1409

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 580.210/2018 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ariel Fraia en representación de Kallpa Tour Operator S.R.L., en contra de la Resolución N° 311/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 37/41) se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2016 a 12/2016, del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos trescientos cuarenta y seis mil setecientos trece con 55/100 ($ 346.713,55), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/07/2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido a su vencimiento, por los períodos 01/2016 a 12/2016, por la suma de Pesos ciento veintiún mil sesenta con 36/100 ($ 121.060,36), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en su recurso el contribuyente manifestó que en el caso de autos no se efectivizó la vista ordenada por el artículo 33 del Código Fiscal;

Que afirmó además, que resulta improcedente la posición del fisco al impedir el goce de la exención para los períodos analizados que, a su criterio, le corresponde por reunir los recaudos “de fondo” exigidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal;

Que alegó, también que la imposición del gravamen provincial, al no haber sido trasladado a la estructura de costos y al precio de venta de los servicios prestados, operaría como un impuesto directo y en consecuencia implicaría un supuesto de doble imposición;

Que arguyó que la determinación del impuesto, sus accesorios y la multa, efectuada en autos es incorrecta, pues a su criterio, la Dirección General de Rentas no posee facultades para gravar plenamente actividades que no se desarrollan en su jurisdicción. En consecuencia, cuestionó el cómputo de importes correspondientes a otras jurisdicciones dentro de la base imponible;

Que a su vez, sostuvo que se habría vulnerado el principio de verdad material objetiva, toda vez que, para la determinación practicada por el fisco, no se habrían considerado una cantidad de percepciones sufridas en sus cuentas bancarias;

Que finalmente manifestó que no se habría configurado la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal porque no se verificó en el caso, el elemento subjetivo dolo que, a su criterio exigiría la citada norma;

Que conforme se señalara precedentemente, en el caso de autos, se determinó el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, adeudado por Kallpa Tour Operator S.R.L., por los períodos 01/2016 a 12/2016;

Que cabe decir que de las constancias de autos surge que el día 27/03/2018 se notificó en el domicilio fiscal constituido en estas actuaciones, la vista dispuesta en el artículo 33 del Código Fiscal (fojas 21/24). Consecuentemente, los dichos del presentante, en este aspecto, carecen de fundamentación;

Que tampoco le asiste razón al impugnante cuando afirma que reúne los recaudos del artículo 174 bis del Código Fiscal para ser considerado sujeto exento, ya que las exenciones y beneficios tributarios constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal;

Que esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que, al configurar una excepción, el artículo 2 del Código Fiscal expresamente establece que, en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido ha dicho un fallo de la Corte Suprema de la Nación del año 1914, “Puebla, German c/Provincia de Mendoza” (t.119, p. 407) que…”Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador”;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que solo los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de la previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente;

Que de las constancias agregadas por el contribuyente no surge que se hubiera solicitado la constancia de exención correspondiente (fojas 64) lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que de igual manera, tampoco le asiste razón al contribuyente cuando afirma que en el caso se produce una doble imposición pues, tal como se señaló en el acto atacado, el artículo 121 de la Constitución Nacional prevé que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Entre estos poderes se encuentra el tributario;

Que en este marco, es indudable la facultad de las Provincias de dictar leyes de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos: 320:619);

Que en cuanto a la doctrina contenida en el fallo traído por el recurrente (Aerolíneas Argentinas c. Prov. de Bs. As. s/ repetición), es de hacer notar una sustancial diferencia entre estas situaciones zanjadas a favor de los contribuyentes y la que reviste la presente contienda, que impide su tratamiento en forma análoga;

Que la jurisprudencia citada reposa en la existencia de tarifas oficiales de pasajes que no contemplan la incidencia del impuesto provincial sobre los ingresos brutos, cuando ello conduce a que “sea inexorablemente soportado por la actora” por ser “susceptible de traslación”;

Que en cuanto al cómputo de importes correspondientes a otras jurisdicciones dentro de la base imponible y a las supuestas percepciones practicadas por los agentes de recaudación bancaria, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgarle a la Administración;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso sobre el desarrollo de la actividad económica fuera de la Provincia de Salta, la indebida inclusión en la base imponible de importes correspondientes a otras jurisdicciones y las percepciones de impuestos que no fueron consideradas en la determinación de la deuda, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico;

Que cabe señalar, que la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal quedó materializada con la conducta de la firma presentante pues, ella no ingresó en tiempo y forma al Fisco los tributos correspondientes;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en consecuencia, corresponde confirme la sanción aplicada por la Dirección General de Rentas, la que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 346/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ariel Fraia en representación de Kallpa Tour Operator S.R.L, en contra de la Resolución N° 311/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URUTBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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