DECRETO N° 1415/19
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL. RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA EL MIRADOR S.A.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1415

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 413.285/2009 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma El Mirador S.A., en contra de la Resolución N° 599/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 752/756), no se hizo lugar al descargo presentado por la recurrente, determinándose de oficio la deuda en concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente a las posiciones 01/2010 a 08/2013, por la suma de Pesos trescientos ochenta y cuatro mil ciento ocho con 20/100 ($384.108,20), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/10/2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido, correspondiente a los períodos 01/2010 a 08/2013, cuyo monto asciende a la suma de Pesos ochenta y tres mil novecientos ochenta y dos con 53/100 ($83.982,53), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que El Mirador S.A. en su recurso adujo que desarrolló una enorme tarea de aporte de pruebas y discriminación de los ingresos denominados como “honorarios por su tarea de administración” y “reintegro de gastos o expensas”. Afirmo que el criterio de discriminación contenido en el informe pericial o dictamen contable se efectuó a la luz del principio de “realidad económica” y que la falta de merituación de las pruebas arrimadas por esa parte, conllevaría la nulidad absoluta de todo lo actuado por carecer de fundamentos y desoír las pruebas presentadas por el contribuyente;

Que sostiene también, que en el caso de los conceptos denominados “reintegro de lo gastado”, se trata de un resarcimiento dinerario por los gastos en su favor, y que estos ingresos no están gravados conforme lo establece el artículo 159 del Código Fiscal;

Que por otro lado, se agravió porque, a su decir y con respecto a la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, a su entender no se habrían demostrado la existencia de los presupuestos penales para la aplicación de la pena;

Que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de fundamentación, y que el procedimiento llevado a cabo resulta ajustado a derecho;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin;

Que por aplicación del principio de “Realidad Económica” la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio la obligación fiscal, Impuesto a las Actividades Económicas, sobre base presunta, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación”, sentencia del 22/12/83);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada por la Dirección General de Rentas para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal; por lo que los agravios de la recurrente en este sentido carecen de todo respaldo fáctico y jurídico, y por ende, resultan improcedentes;

Que por último y con relación al impuesto determinado, cabe indicar que correspondería a la recurrente probar sus dichos. Al respecto, la contribuyente no probó que los métodos determinados por la Dirección General de Rentas no respondieran a su realidad económica, y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de probar pesa sobre quien pretende el reconocimiento del derecho (CSJN, autos “Volkswagen Argentina S.A. y otros c/ AFIP-DGI” - Fallo del 03/05/2016);

Que así, y en el mismo sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía a la contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgarlos a la Administración. En ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que es importante señalar también que “la pericia de parte o dictamen contable” que adjunta el contribuyente como parte de prueba (fojas 775 y siguientes) preponderante para el ajuste, no resulta procedente, teniendo presente que no existe prueba documental agregada en autos que demuestre que la expensas cobradas por la recurrente constituyen un reintegro en gastos. En consecuencia los conceptos allí vertidos, meras afirmaciones dogmáticas, carecen de eficacia probatoria;

Que de conformidad con las disposiciones vigentes, las funciones referentes a la fiscalización y determinación de los impuestos, tasas y contribuciones establecidas por el Código Fiscal corresponden a la Dirección General de Rentas.

Que el objetivo de esa Dependencia Tributaria es la maximización del cumplimiento voluntario de la obligación, de manera tal que quienes manifiesten capacidad contributiva y resulten contribuyentes, estén debidamente registrados, presenten sus declaraciones juradas en tiempo y forma, y abonen sus impuestos. Todo ello, se ajusta a las distintas atribuciones que posee el Fisco, tendientes, justamente, a salvagurdar la correcta implementación y acaecimiento de aquéllas: la fiscalización, la recaudación y el cumplimiento de la obligación;

Que en ese sentido, dicho organismo cuenta con facultades, por un lado, de “verificación”, cuya misión es la de comprobar el cumplimiento de las obligaciones materiales de los particulares con el propósito de descubrir la existencia de hechos imponibles; y por el otro, de “fiscalización”, que se orientan al control del correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes formales que tienen los sujetos pasivos, lo cual requiere de un control posterior por parte del Fisco, siendo el mecanismo accesorio respecto de la determinación, y existiendo una previa obligación tributaria material, con hecho imponible y sujetos pasivos identificados;

Que estos aspectos constituyen uno de los temas más trascendentales en lo que concierne a la actividad de la Administración Tributaria; en su quehacer cotidiano éste es un punto de acción preponderante, por lo que no puede ser suplida por perito de parte que establezcan discrecionalmente los conceptos que a su juicio correspondería gravar;

Que con respecto a la sanción aplicada, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” (CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de agosto de 2015, LL 27/05/15, 11);

Que en efecto, la infracción en la cual incurrió El Mirador S.A., consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en base a sus ingresos totales, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción; su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que por ello, con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que el procedimiento de determinación de oficio de la deuda fue practicado conforme las normas vigentes y que la multa impuesta a la contribuyente resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 193/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma El Mirador S.A., en contra de la Resolución N° 599/2017 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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