DECRETO N° 1419/19
CESANTÍA DE PERSONAL SRA. MARTA ISABEL RODRÍGUEZ.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1419

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Exptes. Nºs. 159764/19-cód. 321, 177511-cód. 321 cde. 4

VISTO las presentes actuaciones; y,

CONSIDERANDO:

Que por Expediente N° 321-44499/2013-0, en el que se tramita el sumario administrativo en contra de la agente Marta Isabel Rodríguez por irregularidades en el manejo y rendición de fondos nacionales, falsificación de recibos de pago de agentes dependientes del Ministerio de Salud Pública y apropiación indebida de fondos de propiedad del Estado Provincial para beneficio personal;

Que la Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación aconsejó dar por concluido el sumario administrativo y la imposición a la agente Rodríguez de la sanción de cesantía con encuadre en los artículos 11, incisos a) y e) y 15 inciso f) de la Ley N° 7678;

Que la sumariada señora Rodríguez solicitó el archivo de las actuaciones antes referidas por haber transcurrido en exceso el plazo dispuesto para su instrucción, previsto por el Decreto N° 281/2018 sin que se hubiera concluido el sumario administrativo;

Que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998), siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante el inicio del sumario administrativo en el Expediente N° 321- 44499/2013, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 7678, Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de la Provincia de Salta y el Decreto N° 2734/12, Reglamento de Investigaciones Administrativas;

Que con la providencia de imputación, las testimoniales rendidas, las conclusiones sumariales y la sentencia de condena penal, quedó acreditado que la agente Rodríguez falsificó recibos de pago de guardias activas cumplidas por profesionales y no profesionales de la salud, dependientes del Ministerio de Salud Pública, logró que otros agentes suscribieran tales recibos sin entregarles los importes, y se apropió en forma indebida de fondos dinerarios de propiedad del Estado Provincial, para beneficio personal;

Que los hechos acreditados constituyen una falta muy grave, circunstancia que la hace pasible de la sanción de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso f) de la Ley N° 7678, el que prevee que la relación de empleo público regida por ella, se extingue por cesantía dispuesta mediante la instrucción de sumario previo;

Que el artículo 11 incisos a) y e) de la referida Ley N° 7678, prescribe que “…Son obligaciones del agente... a) Desempeñar personalmente, con eficiencia, capacidad y diligencia, las funciones para las cuales fuera designado, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determine esta ley y su reglamentación.", y ... "e) Preservar y hacer preservar los elementos y materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones, tanto los bienes que integran el Patrimonio del Estado, como los de terceros que estén bajo su custodia, debiendo responder patrimonialmente en caso de negligencia o impericia...";

Que al respecto, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que "La potestad disciplinaria de la Administración Pública tiene por finalidad asegurar y mantener el normal funcionamiento de los servicios a su cargo, por lo cual la imposición de las sanciones disciplinarias resulta ser el ejercicio de una facultad inherente al poder de administrar” (PTN, Dictámenes. 121:166; 199:175; 243; 62o; 253:113; 257:96);

Que todo procedimiento disciplinario debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal pues, solo de esa manera, se garantizan los derechos esenciales del agente público (Cfr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-B, pág. 436, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998);

Que el debido proceso legal, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN, Fallos 310:2485) y, dentro del procedimiento administrativo, consiste en el derecho que le asiste al interesado a ser oído, a ofrecer prueba, a obtener una resolución fundada y a interponer recursos (Cfr. Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", publicado en "Procedimiento y Proceso Administrativo" Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot - Lexis Nexis - UCA, 13s. As. Año 2005, Pág.49);

Que el procedimiento sumarial llevado adelante no contiene vicio alguno que lo invalide, pues, se dio cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y se resguardó el ejercicio del derecho de defensa, de conformidad con el principio axiológico fundamental contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Provincial;

Que en resguardo de su derecho de defensa y el debido proceso legal, la agente Rodríguez tuvo oportunidad de realizar el correspondiente descargo mediante declaración indagatoria, sin que sus argumentos logren rebatir las constancias que acreditan su responsabilidad por los hechos que se le atribuyen, de igual modo pudo ofrecer, aportar e impugnar prueba y formular alegato;

Que con relación al pedido de prescripción formulado, corresponde señalar que el mismo debe ser rechazado, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 7678, Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de la Provincia de Salta y el Decreto N° 2734/2007, Reglamento General de Investigaciones Administrativas;

Que el artículo 105 del Decreto N° 2734/2007 prescribe que los plazos fijados para la extinción del poder disciplinario del Estado, previstos por el artículo 48 inciso c) de la Ley N° 5546, comenzarán a correr desde la medianoche del día en que se cometió el ilícito o la supuesta irregularidad administrativa, o desde que se resolvió la sanción y en el caso de que la irregularidad fuera de ejecución continuada, desde la medianoche del día en que cesó de cometerse el hecho irregular;

Que el artículo 106 del mencionado Decreto ordena que, en los casos del artículo 48 inciso c) de la citada Ley N° 5546, cuando el hecho investigado constituya delito, la prescripción se suspende desde el momento de la iniciación del sumario penal correspondiente, hasta el dictado de resolución o sentencia definitiva, consentida y firme de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal vigente;

Que el artículo 48 de la mencionada Ley N° 5546, al que remite el artículo 105 del Decreto N° 2734/2012, establece que el poder disciplinario de la Administración Pública Provincial se extingue por prescripción, a los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de las previstas en el artículo 32 inciso g) de la misma ley, y que cuando el hecho constituya delito, el término quedará suspendido desde la iniciación del sumario penal correspondiente hasta el dictado de resolución o sentencia definitiva, consentida y firme, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Penal;

Que de la normativa citada y las presentes actuaciones, surge que el plazo de prescripción del poder disciplinario de la Administración comenzó a correr desde la medianoche del día 18 de febrero de 2013, fecha de comisión de los hechos atribuidos a Rodríguez-, y quedó suspendido a partir del día 4 de abril de 2013, fecha en que la Fiscalía Penal de Delitos Económicos Complejos dio inicio a la investigación en el marco de la Averiguación Preliminar N° 304/2013, hasta el dictado de la sentencia definitiva que condenó a la señora Rodríguez en fecha 18 de Junio de 2019;

Que el aludido plazo de prescripción del poder disciplinario de la Administración se reanudó a partir del 16 de julio de 2019, fecha en que la mencionada sentencia penal quedó firme y consentida;

Que el poder disciplinario de la Administración se encuentra plenamente vigente, pues el plazo de tres (3) años establecido por el citado artículo 48 inciso c) apartado 2°, de la Ley N° 5546, aún no se encuentra cumplido, por lo que el Estado Provincial goza plenamente de la potestad de aplicar en las presentes actuaciones, las sanciones que resulten pertinentes y ajustadas a derecho;

Que si bien de acuerdo con lo establecido por el artículo 41 del Decreto N° 2734/2012, modificado por el artículo 4° del Decreto N° 281/2018, la instrucción de un sumario administrativo debe sustanciarse en 120 días contados desde el día siguiente hábil al dictado del acto administrativo que lo ordena, no es menos cierto que el referido plazo reviste evidente naturaleza ordenatoria y no perentoria respecto de la Administración,

Que ante una demora injustificada, prevé como única consecuencia que la Dirección General de Personal debe adoptar las medidas conducentes para determinar la responsabilidad del instructor actuante y asegurar la conclusión de la investigación, por lo que en modo alguno constituye óbice a la continuidad de las actuaciones sumariales; con lo cual, la potestad de la Administración sólo se extinguirá en los plazos previstos por el mencionado artículo 48 inciso c) apartado 2° de la Ley N° 5546;

Que la Procuración del Tesoro de la Nación, dijo que "En la etapa de investigación el instructor efectúa una tarea insoslayable para el desarrollo del sumario disciplinario, pues su realización le va a permitir emitir opinión sobre la existencia o inexistencia de una falta disciplinaria y de los eventuales responsables. Por esta razón, igual situación ocurre en el proceso penal, el plazo procesal (o procedimental), para cumplir una actividad indispensable como la instructoria (de investigación) sólo puede ser meramente ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento (o inobservancia) no determina la caducidad o extinción del deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil o no ejercitada" (Cfr. P.T.N. Dict. 241:298);

Que resulta insoslayable además tener presente que, el Tribunal de Juicio Sala V, en la causa N° J02-116304/19, caratulada "Juicio Abreviado presentado por la Fiscal de Delitos Económicos Complejos", condenó a la señora Rodríguez, quien reconoció su responsabilidad penal como autora del hecho, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta perpetua, por encontrarla penalmente responsable del delito de Peculado (artículos 40 y 41 del Código Penal y artículos 509 y 511 del Código Procesal Penal); según surge del oficio remitido por el Tribunal interviniente;

Que de conformidad con el artículo 19, inciso 1°) del Código Penal de la Nación, la pena de inhabilitación absoluta perpetua, impuesta en forma principal o conjunta con la de prisión de dos años de ejecución en suspenso, importa la privación del empleo o cargo público; y empieza a correr "... desde la fecha de la sentencia...” (Sebastián Soler- Derecho Penal Argentino- Segunda Reimpresión Tomo II- Tipográfica Editora Argentina- Buenos Aires 1953, pág. 446);

Que atento a la sentencia de condena en contra de Marta Isabel Rodríguez, hoy firme y consentida, correspondería dar cumplimiento a la citada manda judicial, y en virtud de ello y lo aconsejado en el sumario administrativo, aplicar la sanción de cesantía prevista en los artículos 11 incisos a) y e) y 15 inciso f) de la Ley N° 7678;

Que Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N° 510/2019 ha tomado la intervención previa de su competencia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de su notificación, aplíquese la sanción de cesantía a la señora Marta Isabel Rodríguez, D.N.I. Nº 14.691.964, agrupamiento: auxiliar administrativo, subgrupo: 3, del Área Operativa LVI Zona Norte, con traslado transitorio al Hospital Público de Autogestión “San Bernardo (Resolución Ministerial Nº 515/2013 del Ministerio de Salud Pública), con régimen horario de disponibilidad permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 incisos a) y e) y 15 inciso f) de la Ley N° 7678.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Mascarello - Simón Padrós



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