DECRETO N° 1413/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. GUSTAVO ADOLFO ZERPA.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1413

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 509.469/2014 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Zerpa, en contra de la Resolución N° 182/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 123/126), se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a los períodos 12/2012 a 04/2014 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, ascendiendo el monto de la deuda a Pesos tres millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho con 87/100 ($ 3.984.338,87), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/04/2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a las posiciones 12/2012 a 04/2014, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro con 50/100 ($1.239.434,50), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el recurrente, en su presentación impugnó la planilla de liquidación, afirmando que en su elaboración no se tuvo en cuenta que fue víctima de operaciones de compra con el uso de su CUIT sin su conocimiento ni autorización;

Que se agravió porque, a su decir y con respecto a la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, no se demostraron la existencia de los presupuestos penales para la aplicación de la pena;

Que sostuvo, además, que como se puede observar hicieron arbitrariamente una serie de presunciones sobre otras presunciones que vician gravemente el acto administrativo;

Que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración Fiscal dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de fundamentación, y que el procedimiento llevado a cabo resulta ajustado a derecho;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin, sin que este lo hiciera;

Que así, en el caso de autos, como el contribuyente no aportó documentación alguna, la Administración Fiscal, a los fines de determinar la existencia del hecho imponible gravado, partió de hechos concretos, ciertos y acreditados en autos, consistentes en la infracción obtenida por el sistema informático (Padrón de contribuyentes, cruzamiento de retenciones y precepciones, reportes de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, entre otros). Consecuentemente, no efectuó “presunciones en base a otras presunciones” como erradamente la afirma el recurrente;

Que en aplicación al principio de “Realidad Económica” la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio la obligación fiscal, Impuesto a las Actividades Económicas, sobre base presunta, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada por la Dirección General de Rentas para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que cabe indicar que correspondería a la recurrente probar sus dichos. Al respecto, la contribuyente no probó que los métodos determinados por la Dirección General de Rentas no respondieran a su realidad económica, y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de probar pesa sobre quien pretende el reconocimiento del derecho (CSJN, autos “Volkswagen Argentina S.A. y otros c/ AFIP-DGI” - Fallo del 03/05/2016);

Que así, y en el mismo sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende si no lo hizo deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración. En ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que con respecto a la sanción aplicada, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” (CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de agosto de 2015, LL 27/05/15, 11);

Que en efecto, la infracción en la cual incurrió el señor Gustavo Adolfo Zerpa, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en base a sus ingresos totales, quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que por ello, con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que el procedimiento de determinación de oficio de la deuda fue practicado conforme las normas vigentes, que la multa impuesta al contribuyente resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 263/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Zerpa, en contra de la Resolución N° 182/2017 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URUTBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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