DECRETO N° 1424/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA CÍA. AGRÍCOLA INDUSTRIAL SALTEÑA S.A.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1424

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 565.154/2017 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Cía. Agrícola Industrial Salteña S.A., en contra de la Resolución N° 697/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 257/262), se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2013 a 03/2017 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón quinientos un mil seiscientos noventa y cinco con 15/100 ($1.501.695,15), en concepto de impuesto más intereses calculados al 28/12/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 12/2013 a 05/2015; 03 a 05, 07 a 11/2016, por la suma de Pesos cuatrocientos treinta y seis mil setecientos diecinueve con 48/100 ($436.719,48), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en su recurso, la contribuyente manifestó que en el caso de autos, corresponde la exención que invoca su poderdante prevista en el artículo 174 inciso w) y x) del Código Fiscal;

Que afirmó además, que resulta improcedente la posición del fisco al impedir el goce de la exención para los periodos analizados que, a su criterio, le corresponde por reunir los recaudos “de fondo” exigidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal;

Que alegó también, que la imposición del gravamen provincial, al no haber sido trasladado a la estructura de costos y al precio de venta de los servicios prestados, operaria como un impuesto directo y en consecuencia implicaría un supuesto de doble imposición. Invocando, en apoyo de su posición, el fallo dictado en autos caratulados Aerolíneas Argentinas c. Provincia de Bs. As. s/ repetición;

Que arguyó, que la determinación del impuesto, sus accesorios y la multa, efectuada en autos es incorrecta pues, a su criterio, la Dirección General de Rentas no posee facultades para gravar plenamente actividades que no se desarrollaron en su jurisdicción. En consecuencia, cuestionó el cómputo de importes correspondientes a otras jurisdicciones dentro de la base imponible;

Que a su vez, sostuvo que se habría vulnerado el principio de verdad material objetiva, toda vez que, para la determinación practicada por el fisco, no se habrían considerado las percepciones sufridas en sus cuentas bancarias;

Que finalmente, manifestó que no se habría configurado la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal porque no se verificó, en el caso, el elemento subjetivo que, a su criterio, exigiría la citada norma y, por ultimo ofreció prueba pericial contable e informativa;

Que cabe aclarar, con respecto a las exenciones y beneficios tributarios que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurar una excepción, el artículo 2° del Código Fiscal expresamente establece que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido tiene dicho un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del año 1914, “Puebla, German c/Provincia de Mendoza” (t. 119. P. 407) que…”Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador” (Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional Cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que es constante el criterio judicial conforme al cual, toda exención tributaria encuentra fundamento en el artículo 67, inciso 16, de la Constitución Nacional, (actual artículo 75, inciso 18), cuyo texto lo califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, sólo pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que de las constancias agregadas por la contribuyente no surge que se hubiera solicitado la constancia de exención correspondiente lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que con relación a la supuesta doble imposición que generaría el Impuesto a las Actividades Económicas, el artículo 121 de la Constitución Nacional prevé que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Entre estos poderes se encuentra el tributario;

Que en este marco, es indudable la facultad de las Provincias de dictar leyes de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos: 320:619);

Que en cuanto a la doctrina contenida en el fallo traído por el recurrente (Aerolíneas Argentinas c. Prov. de Bs. As.s/ repetición), es de hacer notar una sustancial diferencia entre estas situaciones zanjadas a favor de los contribuyentes y la que reviste la presente contienda, que impide su tratamiento en forma análoga;

Que la jurisprudencia citada reposa en la existencia de tarifas oficiales de pasajes que no contemplan la incidencia del impuesto provincial sobre los ingresos brutos, cuando ello conduce a que “sea inexorablemente soportado por la actora”;

Que respecto al cómputo de importes correspondientes a otras jurisdicciones dentro de la base imponible, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía a la contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso sobre el desarrollo de la actividad económica fuera de la Provincia de Salta, la indebida inclusión en la base imponible de importes correspondientes a otras jurisdicciones y las percepciones de impuestos que no fueron consideradas en la determinación de la deuda, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico;

Que de igual manera, tampoco le asiste razón al contribuyente cuando alega que debían deducirse las percepciones que se le practicaron, ya que para poder computar dichas percepciones debió presentar en tiempo y forma debidos, los correspondientes anexos informativos. Ello es así pues, a ella le incumbe adoptar los recaudos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales (artículo 14 del Código Fiscal) y, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte, y; además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano “nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans”, receptado por nuestro ordenamiento legal;

Que con relación a la prueba ofrecida cabe desestimar su producción pues ella resulta inconducente e innecesaria para la resolución del presente caso en razón de que, en autos, se encuentran agregadas todas las constancias que fundamentan la determinación y multa aplicada; y, porque tal como ha señalado Fiscalía de Estado (Fiscalía de Estado, Dictamen N° 308/2009), ella sólo resulta procedente cuando existan hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, situación que no se configura en el presente caso;

Que finalmente, cabe señalar, que la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal quedó materializada con la conducta de la firma presentante, pues ella, no ingresó en tiempo y forma al Fisco los tributos correspondientes;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271), lo que en el caso no se verifica;

Que por ello, los agravios expresados por la firma recurrente no pueden prosperar;

Que en consecuencia, corresponde confirmar la sanción aplicada por la Dirección General de Rentas, la que además se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen N° 372/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Cía. Agrícola Industrial Salteña S.A., en contra de la Resolución N° 697/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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