DECRETO N° 1420/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. HOSPITAL PRIVADO TRES CERRITOS S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1420

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 596.479/2018 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el Hospital Privado Tres Cerritos S.R.L. en contra de la Resolución N° 245/2019, de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 38/43) se rechazó el descargo interpuesto, y se aplicó una multa equivalente a una (1) vez el Impuesto a las Actividades Económicas - Agente de Retención y omitido de ingresar a su vencimiento original por los períodos 05 a 07/2018, cuyo monto asciende a la suma de Pesos ochocientos veintisiete mil quinientos setenta y seis con 04/100 ($827.576,04), de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Código Fiscal;

Que el recurrente aduce que ante la grave crisis financiera que atraviesa el país (afectado por el retraso en el pago de las obras sociales), sumado a las inversiones llevadas a cabo por el Hospital Privado Tres Cerritos S.R.L., motivó un atraso absolutamente excusable en el cumplimiento de las obligaciones fiscales para con la Dirección General de Rentas;

Que señaló, que mediante presentación espontánea, regularizó la totalidad de los pagos de las posiciones 05, 06 y 07 del año 2018, incluidos los recargo y accesorios;

Que consideró, que no debía aplicarse la sanción establecida en el artículo 39 inciso 2) del Código Fiscal, sino el artículo 44 del mismo cuerpo normativo, en razón de haberse cancelado las obligaciones fiscales con anterioridad a cualquier requerimiento y/o instrucción de sumario;

Que aduce, que la Dirección General de Rentas, al emitir la resolución en crisis, limitó su análisis a realizar una descripción dogmática y parcial de los elementos que configuran la falta atribuida, pero omitió valorar las circunstancias expuestas por el contribuyente;

Que por su parte, manifestó que el acto impugnando adolece de vicios que acarrean su nulidad, vicios en el objeto en cuanto se impone una sanción por una conducta no comprobada; vicio en la voluntad previa en la emisión del acto, al no considerar el descargo interpuesto por la recurrente; vicios en la voluntad al emitir el acto, al escoger una sanción grave, desproporcionada y que no se adecua a la conducta del Hospital Privado Tres Cerritos S.R.L.;

Que consideró, que el Organismo Recaudador omitió considerar las circunstancias alegadas por el contribuyente referida a las gravísimas situaciones que atraviesa el país y en particular el hospital;

Que subsidiariamente planteó que su conducta sea encuadrada en la figura descripta por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que analizados los argumentos vertidos por la recurrente, cabe señalar que los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada contra el acto impugnado, a más de resultar insuficientes a los fines de rebatir los fundamentos de la Resolución N° 245/2019 de la Dirección General de Rentas, pues de su lectura, surge que la decisión adoptada en ella se efectuó conforme las disposiciones del Código Fiscal, normas fiscales concordantes y constancias de las actuaciones;

Que en efecto, se advierte de las actuaciones, que por las posiciones 05 a 07/2018 el contribuyente no cumplió con las presentaciones de las declaraciones juradas e ingresos de los montos retenidos, en el momento oportuno;

Que cabe recordar, que el artículo 39 inciso 2) del Código Fiscal dispone que “incurrirán en defraudación y serán pasibles de multas equivalentes de una vez hasta cinco veces el impuesto en que defraudara al Fisco: (…) los agentes de retención percepción que retengan en su poder impuesto o contribuciones, después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al Fisco (…). El dolo se presume por el solo vencimiento de los plazos, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo cumplido por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa”;

Que al respecto, cabe señalar que la infracción se configura en la medida en que se dan por cumplidos los dos elementos del ilícito: el objetivo y el subjetivo. De este modo, debe verificarse el incumplimiento material del deber de ingresar el impuesto retenido y/o percibido en las fechas de su vencimiento, para luego analizar si la conducta puede serle imputada al infractor a título subjetivo, lo que se presume por el solo vencimiento de los plazos;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “La carga que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del agente de retención se vincula con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente y atiende a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria, pues aquél que es responsable del ingreso del tributo, queda sometido a consecuencias de naturaleza patrimonial y represivas en caso de incumplimiento de sus deberes y, puede ser dispensado de su obligación si acredita que el contribuyente ingresó esa suma” (CSJN, en autos San Juan S.A., TF 29.974-I, c. DGI - 27/10/15 - IMP 2016-1, 131 - PET 2016, (febrero-579), 8 - ED 266, 470 - AR/JUR/42160/2015);

Que lo expuesto, lleva a sostener que el elemento objetivo se verificó en el momento preciso en que el acto omitido debió cumplirse, es decir, al vencimiento del plazo para ingresar los fondos retenidos;

Que en lo referente, al aspecto subjetivo del ilícito, no resulta atendible lo opuesto por la firma recurrente en lo que respecta a los problemas financieros sufridos o la falta de pago por parte de las obras sociales, desde que tal causal no constituye motivo suficiente para dispensar la sanción. En este sentido cabe señalar que “las sumas que el agente percibe o retiene en concepto de impuesto de quienes realizan operaciones con su intervención no le son propias sino que pertenecen al Fisco y en sus arcas deben ser ingresadas dentro de los plazos fijados para ello, no debiéndose dar otro destino, que el ingreso oportuno al Fisco (Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en autos 'Alejandro L. Permingeat S.A.', de fecha 31/08/2000, y 'Eskabe S.A.', de fecha 05/06/2001, 'Argelite S.A.', de fecha 06/08/2009.)”. Además, la propia ley presume el dolo ante el vencimiento de los plazos sin haber ingresado los montos retenidos;

Que ello es así, pues se trata de “una infracción que se comete por omisión, de carácter instantáneo y que queda consumada, en su faz material u objetiva, en el preciso momento en que el acto omitido debió realizarse, esto es, al no depositar tempestivamente los importes retenidos. Además, en orden al elemento subjetivo del tipo penal de que se trata, el agente a cuyo cargo está el deber de retener no asume ese papel como consecuencia de un negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir en las responsabilidades que puedan corresponderle por su desempeño remiso” (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Lambruschi, Pedro J., 31/10/97 La Ley 1998 - B, 817), por lo que corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente, por carecer de argumentos jurídicos;

Que por ello, y atento a que “el agente de retención es un tercero ajeno a la relación tributaria que motiva la retención, cuya obligación se extingue - para con el fisco - una vez cumplidos sus actos de retener e ingresar el impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes en ese momento” (Corte Suprema de Justicia de la Nación - National Carbon Co. inc. c. Gobierno Nacional - 10/11/67 - AR/JUR/43/1967), habiéndose verificado que no ingresó los montos retenidos al vencimiento para el cumplimiento de su obligación, corresponde que se ratifique la sanción aplicada por al Dirección General de Rentas;

Que por su parte, cabe tener presente que el artículo 44 del Código Fiscal establece en su parte pertinente “En caso de presentación espontánea del contribuyente no será de aplicación lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 39, debiéndose abonar la deuda vencida únicamente con los intereses y ajustes que correspondieran. Lo dispuesto en este artículo regirá para los agentes de retención y/o percepción solo en el caso de que presenten la declaración jurada e ingresen los montos retenidos y/o percibidos en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada”;

Que en virtud de ello, y atento las constancias de autos, no resulta de aplicación al presente, lo establecido por el artículo 44 del Código Fiscal, en razón de haberse efectuado la presentación espontánea vencidos los plazos antes consignados. Por lo tanto, correspondería desestimar el planteo efectuado por la recurrente;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 451/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Hospital Privado Tres Cerritos S.R.L., en contra de la Resolución N° 245/2019, de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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