DECRETO N° 1422/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA OBLAK HNOS. S.A.C.I.F.I.

Publicado en el Boletín N° 20599, el día 07 de Octubre de 2019.



SALTA, 2 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1422

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 557.405/2017-0 y Agregados.-

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma Oblak Hnos. S.A.C.I.F.I., en contra de la Resolución N° 502/2.017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se dieron por concluidas las actuaciones practicadas al contribuyente Oblak Hnos. S.A.C.I.F.I., determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, por la posición 02/2.014, cuyo monto asciende a la suma de $ 8.711,60 (Pesos ocho mil setecientos once con 60/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31/08/2.017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se le aplicó una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido, correspondiente a los períodos 01/2.014 a 03/2.015, por la suma de $ 46.422,71 (Pesos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintidós con 71/100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del citado cuerpo normativo;

Que en su presentación el contribuyente solicita la anulación de la multa impuesta sosteniendo que presentó descargo, y en dicha oportunidad presentó la documentación solicitada, rectificando sus declaraciones mensuales correspondientes a las posiciones 01/2.014 a 03/2.015, y regularizando sus deudas a través de un plan de facilidades de pago;

Que, a su vez, el recurrente cuestiona la multa aplicada en razón de que la omisión de pago del impuesto se habría debido al error de aplicar una alícuota anterior para la actividad declarada, en lugar de la modificada a partir del periodo 01/2.014 y que, en consecuencia, la única falta a considerar debería ser el pago parcial del impuesto omitido luego de la rectificación;

Que agrega la recurrente que la multa en cuestión no resulta procedente, ya que el mero retraso en el pago de lo adeudado no hace presumir la existencia de dolo o culpa del contribuyente, lo que indicaría la falta de acreditación por parte del fisco de la existencia del elemento subjetivo, presupuesto esencial para la imputación del tipo penal;

Que, por último, sostiene que la graduación de la misma (multa) en el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido constituye una sanción excesiva y desproporcionada con respecto a la infracción cometida, toda vez que el contribuyente habría colaborado con la Dirección General de Rentas, regularizando su situación y presentando todos los elementos y documentos requeridos;

Que los argumentos vertidos por la recurrente resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 502/2.017; pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó conforme las disposiciones del Código Fiscal y de las pruebas incorporadas en el expediente de referencia;

Que en efecto, si bien la recurrente aportó la documentación que le fue requerida por el organismo fiscal durante la etapa fiscalizadora y las declaraciones juradas correspondientes a los períodos 01/2.014, 03/2.014 a 03/2.015 fueron rectificadas en fecha 14/02/2.012, la contribuyente fue remisa en dar efectivo cumplimiento a lo requerido por la Dirección General de Rentas, toda vez que la intimación cursada el día 26 de enero de 2.017 disponía expresamente que la contribuyente debía no solo rectificar tales declaraciones, sino que además debía ingresar la diferencia resultante, por lo que, el incumplimiento del pago configuró el supuesto para la aplicación del artículo 38 del Código Fiscal;

Que, en tal sentido, resulta claro que le incumbe al contribuyente adoptar los recaudos necesarios a fin de cumplir con sus obligaciones fiscales, debiendo, en el caso, cumplir en tiempo y forma con el pago del impuesto y, si así no lo hiciera, soportar las consecuencias de su inacción, de las cuales no puede sustraerse;

Que la rectificación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto en cuestión no fue realizada de manera voluntaria y espontánea por la contribuyente, pues, por el contrario, fue a requerimiento de la Administración Tributaria;

Que, en consecuencia, la infracción en la que incurrió la firma Oblak Hnos. S.A.C.I.F.I., consistente en la omisión de pago de parte del impuesto a las Actividades Económicas en debido tiempo y forma, quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, es decir, al vencimiento del plazo establecido para el ingreso del tributo adeudado;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (conf. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (conf. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que en cuanto a la graduación de la multa aplicada en autos, cabe decir que ella es un acto discrecional de la Administración y, como tal, sólo susceptible de revisión en caso de evidente arbitrariedad o irrazonabilidad;

Que la multa por la comisión de la infracción descripta en el artículo 38 del Código Fiscal, puede oscilar entre el 20% (veinte por ciento) y el 90% (noventa por ciento) del impuesto omitido; por tal motivo, la graduación de la sanción efectuada por el organismo fiscal correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido, se encuentra dentro de los límites fijados en dicha norma y en función de las circunstancias agravantes del caso, así como también la cantidad de diferencias detectadas y el tiempo transcurrido hasta la regularización parcial de su situación fiscal, resulta proporcional a la infracción cometida y, por ende, los agravios de la impugnante, resultan infundados;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen N° 191/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Oblak Hnos. S.A.C.I.F.I., en contra de la Resolución N° 502/2.017 de la Dirección General de Rentas, siendo procedente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Oblak Hnos. S.A.C.I.F.I., en contra de la Resolución N° 502/2017 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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