DECRETO N° 1444/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA COVICO S.A. -COPRISA S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS.

Publicado en el Boletín N° 20602, el día 10 de Octubre de 2019.



SALTA, 7 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1444

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 22 - 582.854/2018.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Víctor Mariano Casella, en representación de la firma Covico S.A. - Coprisa S.A. Unión Transitoria de Empresas, en contra de la Resolución N° 28/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado acto (fojas 64/67), se dieron por concluidas las actuaciones practicadas a la contribuyente, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 08/2014 a 10/2017, por el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos quinientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y ocho con 32/100 ($542.878,32), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/01/2019, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido por las posiciones 08, 10, 12/2014; 01, 05, 07, 10 a 12/2015; 01 a 03, 05/2016, por la suma de Pesos ciento cuarenta y seis mil doscientos once con 32 ($146.211,32), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que con posterioridad, el señor Casella compareció en representación de “Covico S.A. - Coprisa S.A. - Unión Transitoria de Empresas”, y en ese marco solicitó la “reconsideración” de la referida Resolución N° 28/2019 (fojas 70/71);

Que en su escrito recursivo, el representante de “Covico S.A. - Coprisa S.A. - Unión Transitoria de Empresas” adujo que, el proceder de silencio e inacción por parte de la empresa para efectuar descargo y aportar pruebas obedeció al extravió de los pedidos formulados por la Dirección General de Rentas;

Que solicitó la reconsideración de la determinación de oficio realizada con fundamento en que la empresa tiene por único objeto la construcción de un puente sobre el río Caraparí, ubicado en nuestra Provincia, en el tramo Piquirenda - Salvador Mazza de la Ruta Nacional N° 34, que el contrato se celebró el 19/12/2013 y se licitó el 06/12/2012, que la actividad de la construcción se hallaría exenta del pago del mencionado tributo en ambos años;

Que sostuvo, que en el año 2014 la Provincia de Salta gravó la actividad de la construcción, pero que de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 08/2014 de la Dirección General de Rentas, tal actividad se encontraría exenta de pago del tributo;

Que indicó también que la empresa no tiene otro tipo de facturación que corresponda a la ejecución de obras de su único contrato celebrado en el año 2013, no siendo necesario diferenciar la facturación a partir del 01/01/ 2014; que atento a ello, la empresa no habría obrado incorrectamente en la autodeterminación de las DDJJ, las que se habrían confeccionado de conformidad con la ley y sus propias particularidades, por lo que resultarían exactas y exentas por el período de celebración de contrato;

Que por otra parte, señaló que la empresa no solicitó la constancia de no retención y/o percepción del impuesto, que soportó durante ese período una importante suma de percepciones ($366.591,91), lo que expresaría que no pretendió obtener beneficio alguno mediante la presentación de las DDJJ, pues su actividad se hallaría exenta;

Que por ello, las diferencias detectadas y que constituyen agravantes para aplicar la multa equivalente al 60% del impuesto omitido sería excesiva, porque no habría actividad que deba ser gravada;

Que dicho recurso debe ser considerado como jerárquico, en los términos de los artículos 69 del Decreto Ley N° 9/1975 y sus modificatorias (Código Fiscal de la Provincia), y 177 de la Ley N° 5348, en virtud del principio del informalismo establecido en el artículo 144 inciso 1) de la última ley citada, pues, de conformidad con lo dispuesto en esta última norma la Administración está obligada a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los administrados; dándoles el carácter que legalmente corresponda;

Que sentado ello, cabe aclarar, con respecto a las exenciones y beneficios tributarios que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurar una excepción, el artículo 2° del Código Fiscal expresamente establece que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido tiene dicho un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del año 1914, “Puebla, German c/Provincia de Mendoza” (t. 119. P. 407) que…”Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador” (Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que es constante el criterio judicial conforme al cual, toda exención tributaria encuentra fundamento en el artículo 67, inciso 16, de la Constitución Nacional, (actual artículo 75, inciso 18), cuyo texto lo califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, sólo pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que en este sentido, el artículo 1° de la Resolución General N° 24/2003 que reglamenta el artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), establece que “Los contribuyentes enunciados en el artículo 174° del Código Fiscal, que deseen gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas deberán solicitar la pertinente resolución o constancia de exención ante el Organismo. La franquicia no opera automáticamente, por lo que, el contribuyente que no la hubiere solicitado no podrá gozar de la exención en el impuesto”;

Que en el marco de las presentes actuaciones quedó acreditado que la firma contribuyente no dio cumplimiento a las condiciones previas establecidas en la normativa citada, por lo que correspondería rechazar el recurso interpuesto;

Que en efecto, guardó silencio ante las notificaciones cursadas por el Organismo Tributario para que justifique las bases imponibles declaradas exentas en el impuesto omitido en su actividad, en los períodos 08/2014 a 05/2016, acompañe la documental respaldatoria, o en su defecto rectifique las DDJJ de esos períodos gravando las bases imponibles con la alícuota del 1,5% e ingresar la diferencia resultante; también se lo intimó a justificar las DDJJ rectificativas en defecto de las DDJJ originales, realizadas en los períodos 07/2016 a 10/2017, y el ajuste a la base declarada en la DDJJ del período 09/2017 y adjunte documentación correspondiente (fojas 1 y 14);

Que con posterioridad se reiteró intimación, y se le requirió la justificación de las diferencias de base imponible entre la declarada en la DDJJ CM03 del impuesto referido con la declarada en la DDJJ de IVA en el períodos 12/2014 (fojas 21);

Que tampoco respondió a la intimación de pago, ejerció su defensa, no ofreció pruebas que hicieran a su derecho (fojas 39/40 y 44);

Que finalmente, en oportunidad de interponer su recurso (fojas 70/71), tampoco invocó ni menos aún acreditó haber solicitado en forma oportuna la constancia de exención correspondiente. Por el contrario, se limitó a esgrimir argumentos tales como fallas humanas que impidieron formular los descargos solicitados, por los cuales procuró liberarse de la carga impuesta, pero que en modo alguno resultan atendibles;

Que no caben dudas, que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros), y; además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano “nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans”, receptado por nuestro ordenamiento legal, (CNFed. C. y C. Sala II, “Administración Nacional del Seguro de Salud c/ Banco de Tucumán”, 18 de Noviembre de 1999, LL 2000-C, 918, 42726-S);

Que todo lo cual permite concluir, que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la contribuyente en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del impuesto adeudado, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297;303:1548;312:149),no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulte aplicable;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” (CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de agosto de 2015, LL 27/05/2015, 11);

Que en efecto, y tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Fiscalía de Estado, Dictamen N° 262/2009, entre otros), la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, aplicable al caso de autos, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que en ese marco, con relación al quantum de la multa, cabe señalar que su fijación queda librada a la prudente discrecionalidad de la Administración (PTN Dictámenes 261:121 entre otros), y, como tal, sólo susceptible de revisión en casos de evidente arbitrariedad o irrazonabilidad, supuesto que no se verificó en el caso concreto;

Que en efecto, de acuerdo con el citado artículo 38 del Código Fiscal, la multa por la comisión de la infracción puede oscilar entre el 20% y el 90% del impuesto omitido; por tal motivo, la graduación de la sanción efectuada por el Organismo Fiscal, 60% del monto del impuesto omitido a su vencimiento, dentro de los límites fijados en dicha norma y en función de las circunstancias del caso, resultó razonablemente proporcional a la infracción cometida, por lo que los agravios en ese aspecto, resultan infundados;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 315/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Víctor Mariano Casella, en representación de la firma Covico S.A. - Coprisa S.A. Unión Transitoria de Empresas, en contra de la Resolución N° 28/2019 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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