DECRETO N° 1455/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. JORGE ENRIQUE HUNKALO.

Publicado en el Boletín N° 20603, el día 11 de Octubre de 2019.



SALTA, 8 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1455

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 555.042/2016 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Jorge Enrique Hunkalo, en contra del la Resolución N° 364/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se resolvió no hacer lugar al descargo presentado, dando por concluidas las actuaciones practicadas y determinando de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, correspondiente a los períodos 01, 02, 04 a 06, 08, 11/2013 - 01 a 03, 05 a 10, 12/2014 - 02 a 9/2015 y 02, 03, 05 a 10/2016, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón noventa mil trescientos setenta y dos con 55/100 ($ 1.090.372,55), en concepto de impuesto e intereses calculados al 31/08/2018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido por las posiciones fiscales 01, 02, 04 a 06, 08,11/2013 - 01 a 03, 05, 06, 08 a 10,12/2014 - 02, 03, 05, 06, 09/2015 - 02, 03, 05/2016, por la suma de Pesos trescientos cuarenta y ocho mil treinta y seis con 71/100 ($ 348.036,71), según lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el señor Jorge Enrique Hunkalo en su recurso (fojas 255) adujo que la resolución omitió considerar que solo efectuó en la Provincia de Salta servicios de cosecha mecánica hasta el mes de marzo de 2016 y que su principal cliente en esta Provincia - Las Lajitas S.A. - practicó las retenciones de impuestos oportunamente, solicitando la baja en la jurisdicción de Salta;

Que señaló, que posteriormente desarrolló sus actividades en las provincias de Santiago del Estero, Formosa y Chaco;

Que también sostuvo que se omitió considerar las ventas de bienes de uso, las cuales no tributan; y que la Administración habría considerado la totalidad de sus operaciones en el país y no sólo las que tienen sustento territorial en Salta, ello a pesar de que habría remitido copia del libro de IVA Ventas correspondiente a los períodos 04/2012 a 10/2016;

Que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de fundamentación, y que el procedimiento llevado a cabo resulta ajustado a derecho;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin;

Que en aplicación al principio de “Realidad Económica” la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio la obligación fiscal, Impuesto a las Actividades Económicas, sobre base presunta, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación”, sentencia del 22/12/83);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada por la Dirección General de Rentas para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal; por lo que los agravios del recurrente en este sentido carecen de todo respaldo fáctico y jurídico y, por ende, resultan improcedentes;

Que con relación a los agravios del recurrente en el sentido de que se habría omitido considerar las ventas de bienes de uso y que se habría considerado la totalidad de sus operaciones en el país y no sólo las que tienen sustento territorial en Salta, a pesar de que habría remitido copia del libro de IVA Ventas cabe señalar que conforme surge del informe técnico del Sub Programa Inspecciones Fiscales dependiente de la Dirección General de Rentas que obra agregado a fojas 265, el contribuyente no aportó documentación respaldatoria de las copias de los libros IVA Ventas ni tampoco de la supuesta venta de bienes de uso. En consecuencia, concluyó dicho informe que se debía ratificar la determinación efectuada en autos;

Que el contribuyente no probó que los métodos determinados por la Dirección General de Rentas no respondieran a su realidad económica, y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de probar pesa sobre quien pretende el reconocimiento del derecho (CSJN, autos “Volkswagen Argentina S.A. y otros c/ AFIP-DGI” - Fallo del 03/05/2016);

Que así, y en el mismo sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende si no lo hizo deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración;

Que, en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que por ello, con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que el procedimiento de determinación de oficio de la deuda fue practicado conforme las normas vigentes, y por ende resulta ajustada a derecho, no habiendo incorporado el impugnante nuevos elementos que permitan hacer variar el criterio ya adoptado por la Administración;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 323/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Jorge Enrique Hunkalo, en contra de la Resolución N° 364/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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