DECRETO N° 1457/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA PLAN ROMBO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20603, el día 11 de Octubre de 2019.



SALTA, 8 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1457

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 543.689/2.016 y Agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Plan Rombo S.A., en contra de la Resolución N° 603/2.017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se rechazó el descargo interpuesto y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas al contribuyente Plan Rombo S.A., determinándose de oficio la deuda ajustada correspondiente a las posiciones 01/2.011 a 12/2.015 del Impuesto a las Actividades Económicas-Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de $ 1.697.670,69 (Pesos un millón seiscientos noventa y siete mil seiscientos setenta con 69/100), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/10/2.017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se le aplicó a la contribuyente una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 01/2.011 a 12/2.015, por la suma de $ 417.188,95 (Pesos cuatrocientos diecisiete mil ciento ochenta y ocho con 95/100), de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del citado cuerpo normativo;

Que en su presentación la recurrente manifiesta que la determinación del impuesto efectuada no se ajusta a la realidad, ya que su actividad se encontraría gravada por la alícuota general prevista en la Ley N° 6.611, sosteniendo -además- que los argumentos expuestos oportunamente (corrida de vista) no habrían sido analizados, reiterando tales argumentos a fin de una correcta defensa de sus derechos;

Que, como parte de sus agravios, la recurrente señala que la resolución recurrida sería arbitraria y nula por no cumplir con los requisitos esenciales para la validez y eficacia de los actos administrativos, solicitando su nulidad por considerar que existen vicios en los elementos causa, objeto, motivación y competencia;

Que, por otra parte, en relación al encuadre legal efectuado por el organismo fiscal recurriendo al principio de la realidad económica, sostiene la recurrente que el mismo no sería correcto pues se habría consignado erróneamente la actividad llevada a cabo por la empresa, afirmando que no existiría intermediación financiera realizada por cajas de crédito, ya que su actividad se encontraría regulada por el Decreto N° 142.277/1.943;

Que, además, respecto al ajuste realizado por los períodos 01/2.011 a 09/2.012, la recurrente señala que tales períodos se encontrarían prescriptos debido a que resultaban aplicables las causales de interrupción previstas en el Código Civil y Comercial;

Que finalmente, sostuvo la improcedencia de la multa aplicada en la resolución recurrida, argumentando que existirían atenuantes establecidas por normativa nacional y solicitando su revocación por la existencia de error excusable;

Que los argumentos expresados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 603/2017 de la Dirección General de Rentas, pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó de acuerdo con las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es del caso destacar que la fundamentación del acto no sólo surge de su texto, sino también de sus antecedentes, “motivación in aliunde” (conf. Comadira, Julio Rodolfo - Monti, Laura, “Procedimiento Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 1, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 201) y, en el caso, los motivos que llevaron a la Administración a emitir la mentada resolución se encuentran lo suficientemente explícitos en todos los antecedentes tenidos en consideración al momento de su dictado;

Que, en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que la actividad ejercida por la firma Plan Rombo S.A. en la provincia de Salta fue la realización de tareas de “intermediación financiera realizada por cajas de crédito”, lo que motivó la aplicación de la alícuota especial prevista en el artículo 13, inciso III b), de la Ley N° 6.611;

Que, en efecto, conforme lo prevé el artículo 161 del Código Fiscal y siendo de aplicación el principio de la realidad económica en el Impuesto a las Actividades Económicas, debe atenderse siempre a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia, en caso de discrepancia, de la calificación que mereciera a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales;

Que ello es así, pues el fin último de la actividad comercial de la recurrente es administrar los fondos para concretar la venta de un automóvil de marca Renault para la firma Renault Argentina S.A., empresa poseedora del 99,89% del paquete accionario, conforme consta en la memoria de los estados contables presentados oportunamente;

Que, en este orden, cabe afirmar que todos los ingresos que se generaron a raíz de dicha actividad se encuentran gravados con una alícuota del cinco por ciento (5%) hasta el período 12/2.013 y del seis por ciento (6%) a partir de período 2.014, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 6611; por lo que, la determinación del impuesto realizada mediante la Resolución N° 603/2017, resulta ajustada a derecho;

Que además debe tenerse presente que la recurrente no ha probado la veracidad de las afirmaciones vertidas en su presentación respecto a la actividad que ejerce, pues en materia de revisión de los actos, a consecuencia de la presunción de legitimidad, la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca;

Que en relación al planteo de prescripción formulado por la recurrente cabe señalar que el mismo no puede prosperar, en razón de que ninguna de las obligaciones reclamadas se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93, inciso 2), del Código Fiscal;

Que la infracción en la cual incurrió la firma Plan Rombo S.A., consistente en la omisión de pago de parte del Impuesto a las Actividades Económicas -Régimen Convenio Multilateral, en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedo consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado encontrarse amparada en alguna causal eximente de responsabilidad admitida por la legislación local vigente, que le resulta aplicable;

Que, asimismo, tampoco puede acogerse el argumento expuesto por la recurrente referido a la supuesta existencia del error excusable, pues la admisibilidad de esta excusa absolutoria sólo procede ante la demostración de la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso y de las dudas que de su inteligencia puedan surgir acerca de la situación en que se encontraba la contribuyente frente al impuesto (conf., CSJN, Fallos 319:1524, entre otros), lo que no ocurre en el presente caso y que, por tal razón, cabe concluir que la multa aplicada por el organismo fiscal resulta en un todo ajustada a derecho;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen N° 314/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Plan Rombo S.A. en contra de la Resolución N° 603/2.017 de la Dirección General de Rentas, siendo procedente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Plan Rombo S.A., en contra de la Resolución N° 603/2.017 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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