DECRETO N° 1459/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MIRIAM EDITH TAIBO.

Publicado en el Boletín N° 20603, el día 11 de Octubre de 2019.



SALTA, 8 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1459

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 475.695/2012 y agregados.
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VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Miriam Edith Taibo, en contra de la Resolución N° 60/2016 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se rechazó el descargo presentado y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas a la contribuyente, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2010 a 07/2012 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de Pesos ciento noventa y cuatro mil ciento noventa y uno con 69/100 ($ 194.191,69), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 29/01/2016, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido, correspondiente a los períodos 01/2010 a 07/2012, por la suma de Pesos cincuenta y dos mil noventa y seis con 31/100 ($ 52.096,31), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el Recurso Jerárquico interpuesto a fojas 416/419 la contribuyente señaló que, si bien la Dirección General de Rentas determinó de oficio sobre base presunta el impuesto omitido, existían bases imponibles reales declaradas en los períodos fiscales respectivos para hacerlo sobre base cierta;

Que manifestó, en ese sentido, la existencia de documentación disponible de ventas, como facturas y tickets correspondientes, libros de IVA Ventas e IVA Compras y Declaraciones Juradas de dicho tributo;

Que sostuvo que la determinación de costos de mercadería vendida se efectuó sobre bases arbitrarias y sin fundamento lógico, al fijarse en el 50% en base a la periodicidad de compras y tipo de producto comercializado;

Que indicó que el margen de utilidad determinado en 58,54% está alejado de la realidad, siendo el porcentaje de remarcación del 25% considerando la zona de radicación del negocio, el tipo de clientes y el producto comercializado;

Que por último, reiteró que la determinación del impuesto efectuada dista mucho de la realidad económica de su negocio;

Que analizados los argumentos expresados por la recurrente, corresponde advertir que los mismos no resultan idóneos para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 60/2016, pues de su lectura, surge que la decisión adoptada en ella se efectuó conforme las disposiciones del Código Fiscal y constancias de las actuaciones;

Que en tal sentido, la determinación de oficio sobre base presunta tuvo lugar al carecer de la información necesaria para establecer el impuesto íntegramente, de lo acompañado por la contribuyente;

Que en efecto, la señora Taibo no aportó, a fojas 326, toda la documentación que le fue requerida por el Organismo Recaudador (fojas 3 y 327), obligando al Fisco a recabar la información adicional;

Que en ese contexto, cabe decir que no puso a disposición de la Administración Fiscal la documentación comercial y contable en forma integral y no logró probar la veracidad de lo sostenido en su descargo (fojas 369/372) por cuanto la documentación acompañada oportunamente no refleja la totalidad de las compras y ventas efectuadas en los períodos fiscalizados;

Que así, en el caso de autos, en contraposición con lo sostenido por la señora Taibo, la metodología empleada por la Dirección General de Rentas para determinar la deuda tributaria de autos fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que al respecto, cabe recordar que la determinación sobre base cierta procede en los casos en que el contribuyente suministre a la Dirección General de Rentas todos los elementos necesarios comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles, lo que en el caso que nos ocupa no se verificó, impidiendo al organismo recaudador utilizar esta metodología;

Que consecuentemente, resultó ajustado a derecho determinar de oficio con base presunta, en los términos del segundo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal, previendo específicamente la norma que sirven como indicios: el capital invertido, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Dirección General de Rentas, tales como la información reportada por los Puestos de Control;

Que por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que “… los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/ apelación, sentencia del 22/12/83”);

Que en la especie, la recurrente fue debidamente emplazada para que presentara la documentación necesaria a los fines de poder verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el Fisco Provincial, sin que lo hiciera en forma integral, lo cual obligó a descartar la determinación sobre base cierta, y hacerlo sobre base presunta;

Que en relación a la estimación del valor del costo de la mercadería, la Dirección General de Rentas, atento a la falta de cumplimiento con la información sobre el stock mensual requerida, tomó como referencia la diferencia entre la existencia inicial de mercadería de reventa y las compras netas del período, con el stock de mercadería al final de cada período;

Que a partir de allí, el Organismo Recaudador pudo cuantificar el costo de la producción en un 50% de las compras de mercadería para reventa;

Que en consecuencia, el método utilizado por la Dirección General de Rentas goza de toda razonabilidad y fundamentos, debiendo rechazarse el agravio de la recurrente en sentido contrario;

Que por su parte, el argumento de la señora Taibo respecto a que el margen de utilidad sería del 25%, también debe ser rechazado, en tanto los argumentos expuestos por la recurrente carecen de sustancia real, al no haber cumplido con la carga de probar los extremos invocados;

Que vale recordar que la mencionada carga probatoria, le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. En ese sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos…a consecuencia, de la presunción de legitimidad…la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea. Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que en el presente caso, el método empleado por el Fisco Provincial, utilizando las facturas de compras y de ventas aportadas por la recurrente en relación a los períodos 02, 03, 05 y 06/2012 y proyectando el promedio de la utilidad entre una y otras al período fiscalizado, ante la falta de documentación vinculada a los períodos investigados, resultó ajustado a derecho y detentó toda razonabilidad;

Que en consecuencia, la determinación del margen de utilidad practicada por la Dirección General de Rentas reviste toda legitimidad;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo, emitido Dictamen N° 199/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la señora Miriam Edith Taibo, en contra de la Resolución N° 60/2016 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.-El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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