DECRETO N° 1451/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20603, el día 11 de Octubre de 2019.



SALTA, 8 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1451

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 328-47235/12 y Agregados. -

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución N° 168/2018 del Ministerio de Economía, y;

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros dictó la Resolución N° 20/2016 por medio de la cual se determinó la deuda de Minera del Altiplano S.A. en concepto de regalías mineras correspondientes a la explotación de las minas “Litio I” y “Litio II”, por los periodos comprendidos entre el mes de junio de 2012 y abril de 2016 en la suma de $9.397.382,55 (pesos nueve millones trescientos noventa y siete mil trescientos ochenta y dos con cincuenta y cinco centavos);

Que la firma referida presentó un recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, que fue rechazado por el organismo interviniente a través de la Resolución N° 26/2016;

Que en contra de la resolución señalada, la empresa interpuso un recurso jerárquico ante la Secretaría de Ingresos Públicos del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual fue rechazado mediante la Resolución N° 23/2017 del organismo referido;

Que con posteridad Minera del Altiplano S.A. interpuso un nuevo recurso jerárquico en contra de la resolución señalada, siendo el mismo rechazado por el Ministerio de Economía a través de la Resolución N° 168/2018;

Que atento a ello, la firma en cuestión interpuso un nuevo recurso jerárquico;

Que en forma preliminar cabe decir que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta N° 5348, por lo que corresponde proceder a su tratamiento;

Que no obstante ello, corresponde señalar que los planteos introducidos por la recurrente resultan idénticos a aquellos previamente tratados en el Expte. N° 328-100278/2012, por lo que corresponde reiterar las consideraciones vertidas en el dictamen emitido por esta Fiscalía de Estado en dicha oportunidad;

Que en primer lugar la recurrente sostiene que la resolución impugnada presenta un vicio en la competencia, fundado en la incompetencia de los órganos administrativos de la Provincia de Salta para efectuar la determinación de las regalías adeudadas por Minera del Altiplano S.A. por la explotación de las minas “Litio I” y “Litio II” en virtud de la ausencia de determinación del límite interjurisdiccional con la Provincia de Catamarca en la zona donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que al respecto, Minera del Altiplano S.A. sostiene que “es concesionaria de las minas “Litio I” y “Litio II” ubicadas en el Salar del Hombre Muerto dentro de una franja territorial compuesta por 134 km2 que se encuentra bajo una disputa interprovincial sobre límites entre las Provincias de Catamarca y Salta” y que “Dichas minas a su vez se superponen con otras concesiones de propiedad de MDA y de mayor antigüedad que fueron oportunamente otorgadas por la Provincia de Catamarca.”;

Que atento a ello la empresa considera que “Dicho conflicto es lo que impide a esa Provincia (de Salta) adjudicarse legal y legítimamente la propiedad del mineral extraído en la franja en disputa y por ende la facultad de cobro de regalías mineras.”;

Que sin embargo, tal como fuera señalado en las diversas resoluciones recaídas en las presentes actuaciones, la pretensión de la recurrente resulta inadmisible;

Que en efecto, de los antecedentes obrantes en el Expte. N° 328-100278/2012 (que resultan aplicables a las presentes actuaciones conforme se explicara precedentemente) surge que la firma Minera del Altiplano S.A. efectuó ante el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta la manifestación de descubrimiento de las minas Litio I (Expte. 14629/93) y Litio II (Expte. N° 14630/93), señalando en forma expresa que las mismas se encontraban ubicadas “en el Salar del Hombre Muerto, Departamento de Los Andes de esta provincia” (fs. 1086 y 1441 del Expte. N° 328-100278/2012, respectivamente);

Que con posteridad, en tales actuaciones judiciales, la empresa realizó numerosas presentaciones que daban cuenta sobre la ubicación de las mismas en el territorio de la Provincia de Salta;

Que de esta manera, la postura de la recurrente resulta manifiestamente contraria a la doctrina de los actos propios, por haber reconocido desde el primer momento la jurisdicción de la Provincia de Salta sobre el territorio donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que en consecuencia, la resolución impugnada resulta acertada en cuanto señala que la recurrente debió acudir a esta jurisdicción en procura de la concesión legal minera para la explotación de las minas, obteniendo la propiedad de las mismas, abonando el canon correspondiente para mantener esa titularidad, con lo cual reconoce a la Provincia de Salta como dueña originaria de las minas concedidas;

Que sin embargo, la recurrente pretende desvirtuar el razonamiento señalado argumentando que “todo el territorio actualmente en disputa fue otorgado en concesión a (su) parte por la autoridad jurisdiccional catamarqueña, previo a todo acto jurisdiccional salteño, cuya explotación MDA efectúa pacíficamente desde entonces.”;

Que atento a ello, explica que “si bien MDA solicitó la concesión de las minas Litio I y Litio II al juez de minas salteño (…) dicho pedido quedó encuadrado en la necesidad de uniformar la explotación del territorio del Salar otorgado por la Provincia de Catamarca, la vez que importó una medida de prevención y control de esta parte de eventuales intenciones de terceros de solicitar la concesión de las mismas propiedades mineras”;

Que no obstante ello, la argumentación vertida por la recurrente debe ser desestimada, por resultar contraria a sus propios dichos y las constancias obrantes en las presentes actuaciones;

Que en efecto, cabe reiterar que fue la propia empresa recurrente quien se presentó ante el Juez de Minas de la Provincia de Salta manifestando haber descubierto minerales en la zona donde se encuentran ubicadas las minas involucradas, afirmando que el descubrimiento se había producido en territorio salteño;

Que al respecto, no resulta razonable sostener que la intención de la empresa al efectuar la manifestación de descubrimiento era simplemente proteger sus derechos ante eventuales intervenciones de terceros con fundamento en la presunta superposición con las minas otorgadas por la Provincia de Catamarca;

Que las manifestaciones de descubrimiento que dieron origen a los expedientes judiciales 14629/93 (Litio I) y 14630/93 (Litio II) fueron presentadas en el Juzgado de Minas de manera simultánea el 5 de abril de 1993, conforme surge de los cargos obrantes a fs. 1086 y 1441, respectivamente, del Expte. N° 328-100278/2012, sin hacer referencia a ninguna disputa territorial, afirmando expresamente que los descubrimientos se habían producido en el territorio del Departamento de Los Andes de la Provincia de Salta;

Que de esta manera, cabe concluir que cuando Minera del Altiplano S.A. realizó las manifestaciones de descubrimiento actuó con el convencimiento de que las minas se encontraban ubicadas dentro del territorio salteño, fundando su actuación en la necesidad de proceder a la explotación de las mismas, y no en la simple voluntad de protegerlas de terceros como afirma en su escrito recursivo;

Que en definitiva, resulta inadmisible que ante un reconocimiento tan categórico y expreso, la empresa pretenda luego desconocer la jurisdicción de la Provincia de Salta para conceder la explotación de las minas en cuestión y, en consecuencia, para reclamar el pago de las regalías derivadas de su explotación;

Que en otro orden de ideas, la recurrente impugna la determinación de regalías efectuada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros por considerar que no se habría configurado el supuesto de hecho previsto en la Ley N° 6294 para generar la obligación de pago de regalías;

Que en tal sentido, manifiesta que “no se ha determinado hasta el momento si existe real extracción que justifique el registro de MDA en el Registro de Empresas Productoras y, por ende, en el pago de regalías a la Provincia de Salta bajo protesto” (fs. 337/338);

Que por el contrario, la empresa afirma que “No existió ni existe extracción comprobada de mineral en la extensión territorial de las minas Litio I y Litio II, único elemento fundante para el cálculo de regalías presunto”, y que “La explotación y extracción del mineral por parte de MDA se produce en territorio catamarqueño” (fs. 340);

Que sin embargo, se trata de afirmaciones que carecen de sustento fáctico por resultar opuestas a las manifestaciones vertidas por la propia recurrente;

Que efectivamente, luego de negar la extracción de minerales en las minas en cuestión, en el mismo escrito recursivo Minera del Altiplano S.A. afirma que “dichas propiedades mineras, Litio I y II, no se encuentran inactivas, sino que conforman el proyecto minero denominado Proyecto Fénix que se desarrolla en nuestro país por más de 20 años” (fs. 344);

Que por lo demás, la explotación de las minas referidas fue reconocida en forma expresa por la empresa en reiteradas presentaciones obrantes en los Exptes. N° 14629/93 y 14630/93, debidamente identificadas en las diversas resoluciones recurridas;

Que en este orden de ideas, en los antecedentes obrantes en el Expte. N° 328-100278/2012 la propia empresa explicó que “MDA desarrolla en el Salar del Hombre Muerto el proyecto Fénix consistente en la actividad de extracción y procesamiento de salmueras de litio”, aclarando que “Esta actividad se realiza mediante la ubicación de una batería de cuatro pozos ubicados aproximadamente en el centro del salar y que en forma ininterrumpida durante todo el año extraen la salmuera en toda la extensión del Salar del Hombre Muerto debido a las características naturales apuntadas.”;

Que atento a ello, la empresa concluyó que “la explotación que actualmente se verifica in situ afecta a todo el Salar del Hombre Muerto por cuanto el conjunto de minas ubicadas en ambas jurisdicciones provinciales conforman un solo yacimiento minero, una sola propiedad natural, con una sola explotación.”;

Que en consecuencia, si la propia recurrente reconoce que la explotación que desempeña en el Salar del Hombre Muerto afecta a toda la extensión del mismo, resulta forzoso concluir que dicha explotación comprende a las minas Litio I y Litio II, por lo que resulta procedente el pago de regalías;

Que por otro lado, la recurrente cuestiona la metodología utilizada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros para determinar las regalías adeudadas por Minera del Altiplano S.A.;

Que al respecto, la empresa impugna las resoluciones recaídas por considerar que la determinación de regalías no fue calculada tomando como base el mineral efectivamente extraído del territorio de las minas Litio I y Litio II;

Que sin embargo, cabe advertir que la imposibilidad de determinar la cantidad de mineral extraído se debió a la conducta de la empresa, quien omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes ante las autoridades competentes de la Provincia de Salta, ocultando de manera intencional y deliberada la información relacionada con los volúmenes de mineral extraído en el territorio salteño del Salar del Hombre Muerto, tal como lo señalaron las resoluciones recurridas;

Que atento a ello, resulta aplicable la solución prevista por el artículo 14 de la Ley N° 6294, según el cual “Transcurridos quince (15) días del vencimiento del trimestre calendario, el productor que no haya presentado la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 8°, la Dirección General de Minería fijará de oficio la cantidad y el valor de la Regalía Minera”;

Que de esta manera, ante los incumplimientos de la empresa, la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros estaba autorizada a determinar de oficio el importe de las regalías adeudadas;

Que en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “… los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible.” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/ apelación”, sentencia del 22/12/83);

Que por lo demás se advierte que la metodología para la determinación de las regalías adeudadas realizada por el organismo con competencia técnica en la materia en el informe obrante a fs. 77/90 resulta razonable, por haber tomado como base criterios objetivos y verificables, tales como el volumen de producción declarado por la propia empresa (según las Declaraciones Juradas Anuales - CM05- y Declaraciones Juradas Mensuales -CM03- obrantes a fs. 12/62), y la extensión total del Salar del Hombre Muerto;

Que no obstante ello, la recurrente impugna la metodología empleada por considerar que el cálculo de regalías está basado sobre toda la franja territorial disputada a la Provincia de Catamarca (134,7 km2), cuando debería limitarse al territorio que las minas involucradas ocupan (12 km2);

Que sin embargo, tal como se señalara precedentemente, en reiteradas oportunidades Minera del Altiplano S.A. explicó que la explotación que lleva a cabo en la zona, afecta a todo el Salar del Hombre Muerto por cuanto el conjunto de minas ubicadas en ambas jurisdicciones provinciales conforman un solo yacimiento minero, una sola propiedad natural, con una sola explotación;

Que atento a ello, ante la falta de presentación de declaraciones juradas en la Provincia de Salta, resulta razonable distribuir la producción oportunamente declarada según la proporción del territorio del salar que le corresponde a cada jurisdicción;

Que al contrario de lo afirmado por la recurrente, ello no implica suponer que la firma realiza “la absorción del total de las fuentes subterráneas de salmuera” (fs. 346), ya que las regalías siempre fueron determinadas en base a la producción informada por la propia empresa, conforme se explicara precedentemente;

Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos efectuados por la recurrente respecto de la metodología empleada para el cálculo de las regalías adeudadas;

Que por último, la recurrente solicita que se disponga la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en los términos del artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta N° 5348;

Que fundamenta su pedido de suspensión “en el hecho de que la pretensión de cobro de regalías sobre un recurso natural cuya titularidad se encuentra en disputa entre dos provincias provoca una grave afectación de los derechos de (su) mandante, además de que su inminente ejecución provocará un real desequilibrio financiero a (su) mandante atento a que se le obligará a abonar dos veces por el mismo concepto con total desconocimiento de los principios establecidos en el Código de Minería.”;

Que sin embargo, la pretensión de la recurrente resulta inadmisible, por cuanto la misma ha venido explotando recursos no renovables cuya propiedad le corresponde a la Provincia de Salta durante más de veinte años, ocultando deliberadamente presentar las declaraciones juradas correspondientes para no abonar las regalías derivadas de la explotación de las minas en cuestión;

Que atento a ello, se ha causado un grave perjuicio al Estado provincial que debe ser reparado de manera inmediata, ejercitando las acciones correspondientes para obtener el cobro de las regalías adeudadas por la empresa;

Que Fiscalía de Estado considera que corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Minera del Altiplano S.A. contra la Resolución N° 168/2018 del Ministerio de Economía;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Rechazase el Recurso Jerárquico interpuesto por Minera del Altiplano S.A. contra la Resolución N° 168/2018 del Ministerio de Economía, en mérito a los fundamentos vertidos precedentemente, confirmando la misma en todos sus términos.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós



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