DECRETO N° 1453/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA ANTONIO F. LA BRUNA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20603, el día 11 de Octubre de 2019.



SALTA, 8 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1453

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 581.782/2018-0 y Agregados.

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Antonio F. La Bruna S.R.L., en contra de la Resolución N° 599/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se rechazó el descargo presentado y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas al contribuyente Antonio F. La Bruna S.R.L., determinándose de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, correspondiente a los períodos 01/2015 a 12/2017, cuyo monto asciende a la suma de $1.224.532,28 (Pesos un millón doscientos veinticuatro mil quinientos treinta y dos con 28/100), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/11/2.018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que, asimismo, se le aplicó al contribuyente una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 12/2.016 a 12/2.017, por la suma de $ 413.044,69 (Pesos cuatrocientos trece mil cuarenta y cuatro con 69/100), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del citado cuerpo normativo;

Que en su presentación la recurrente manifiesta que la resolución cuestionada sería nula por vicios del procedimiento, argumentando que la administración no habría valorado los elementos y las pruebas ofrecidas en su defensa;

Que los argumentos expresados por la recurrente resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 599/2.018 de la Dirección General de Rentas, pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó de acuerdo con las pautas establecidas en el Código Fiscal de la provincia;

Que, en el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Código Fiscal, el citado organismo fiscal le solicitó al contribuyente que presentara la documentación necesaria a los fines de poder verificar su situación fiscal y, ante la presentación parcial de la información requerida se procedió a utilizar otros mecanismos tendientes a determinar el impuesto adeudado a cuyo fin se relevó la información presentada por el mismo, la que surge del sistema informático de la Dirección General de Rentas, la aportada por la firma Expreso Rivadavia S.R.L. y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), como también el reporte de ingresos de mercaderías por puestos de Control fiscal en ruta correspondiente al recurrente;

Que, además, en relación al supuesto vicio en el procedimiento alegado por la recurrente, corresponde señalar que, corrida la vista al contribuyente de la liquidación practicada, éste formuló y acompañó su descargo para luego ser analizado por las áreas competentes en relación a las inspecciones fiscales de la Dirección General de Rentas;

Que, al respecto, cabe señalar que la recurrente no presentó la totalidad de la documentación requerida, ofreciendo como prueba una pericial contable, sin intentar ni siquiera alegar ni mucho menos probar que la documentación sobre la cual recaería dicha pericia diferiría de la solicitada y/o presentada al citado organismo fiscal;

Que la prueba pericial contable sólo resulta procedente cuando existan hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales (conf. Fiscalía de Estado de Salta en Dictamen N° 308/2.009), situación que no se encuentra configurada en el presente caso y, por tanto, los agravios de la recurrente carecen de fundamentación;

Que, además, debe tenerse presente que el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Rentas no lesionó el derecho de defensa y debido proceso como erróneamente lo afirma la recurrente, pues ésta tuvo acceso al expediente, pudo conocer las razones que dan apoyo a la pretensión fiscal, tomar vista íntegra de las actuaciones, exponer sus argumentos de defensa tanto en el descargo como al interponer el presente recurso;

Que el derecho de defensa consiste, concretamente, en la posibilidad de que el administrado sea oído y ofrezca la prueba que considere pertinente dentro del procedimiento legalmente establecido, pero de ninguna manera le asegura una decisión favorable a sus pretensiones;

Que por lo demás, no parece ocioso señalar, que no basta la mera enunciación de un hecho que se dice lesionado, para considerar vulnerada la garantía de la defensa pues, es necesario que se demuestre, en el caso concreto, cómo se vería afectado ese derecho y, además, se indiquen las defensas de que se habría visto privado de ejercer;

Que en el presente caso, no se encuentra probada la posible afectación del derecho invocado por la recurrente, ni tampoco se indicaron cuáles fueron las defensas que supuestamente no habría podido ejercer, lo que lleva a concluir que el planteo de nulidad resulta improcedente, pues en virtud del principio procesal de que no hay interés sin acción, no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma, es decir por puro prurito formalista (conf. P.T.N., en Dictámenes 130-265, citado por Hutchinson, Tomás, “Ley de Procedimientos Administrativos”, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As., año 1988, pág.155);

Que cabe señalar que las nulidades de los actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo, prefiriendo, en principio, la subsistencia y validez del acto atacado (conf. P.T.N., en Dictámenes 233-325), por lo que, los agravios al respecto no pueden prosperar;

Que debe considerarse que la metodología empleada por el organismo recaudador para determinar la deuda tributaria de la recurrente es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal, pues el organismo determinó en forma presunta el impuesto omitido considerando los argumentos expuestos en el descargo por el propio recurrente, conjuntamente con todos los antecedentes y circunstancias, que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión;

Que la infracción en la cual incurrió la firma Antonio F. La Bruna S.R.L., consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (conf. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (conf. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que, en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulta aplicable;

Que la multa a aplicar por la comisión de la infracción descripta en el citado artículo puede oscilar entre el veinte por ciento (20%) y el noventa por ciento (90%) del impuesto omitido; por tal motivo, la graduación de la sanción aplicada por el organismo fiscal correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto omitido se encuentra dentro de los límites fijados en dicha norma y en función de las circunstancias del caso, resulta proporcional a la infracción cometida;

Que por todo lo expuesto y atento el Dictamen N° 260/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Antonio F. La Bruna S.R.L., en contra de la Resolución N° 599/2.018 de la Dirección General de Rentas, siendo procedente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Antonio F. La Bruna S.R.L., en contra de la Resolución N° 599/2.018 de la Dirección General de Rentas, atento a los fundamentos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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