DECRETO N° 1485/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA QUE RICO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20606, el día 17 de Octubre de 2019.



SALTA, 11 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1485

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 22 - 575.599/2017 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Que Rico S.A. en contra de la Resolución Nº 563/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a los períodos 07/2014 a 09/2017 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos Un Millón Ciento Catorce Mil Novecientos Ochenta y Seis con 25/100 ($1.114.986,25), en concepto de impuesto más accesorios calculados al 31/10/2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se le aplicó una multa equivalente al 70% (setenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento por las posiciones 07/2014 a 03/2015, 11/2015 a 03/2017 y 05/2017 a 09/2017, por la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con 34/100 ($388.846,34), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente afirmó que el acto atacado sería nulo por no sustentarse en los hechos y antecedentes de la causa, el derecho aplicable, carece de motivación y por transgredir al debido proceso;

Que señaló que la empresa cumple con todos los presupuestos sustanciales para gozar del beneficio de exención;

Que arguyó que el acto administrativo afectaría el derecho de igualdad y constituiría una traba al comercio interjurisdiccional;

Que consideró que la multa es irrazonable e ilegítima, que habría sido emitida sin sumario previo a los fines de que ejerza su derecho de defensa y que en el caso se habría configurado el elemento subjetivo requerido por la norma para su procedencia;

Que finalmente, pretendió eximirse de la multa aplicada en autos, alegando que habría incurrido en un error excusable de derecho;

Que contrariamente a lo sostenido por la presentante, en la Resolución recurrida la Administración Fiscal consideró todos los antecedentes fácticos y jurídicos del caso y dio fundamentos serios y suficientes que avalan la decisión adoptada e impiden calificarla como infundida o carente de motivación. Además dicha decisión fue adoptada previo cumplimiento del procedimiento administrativo previsto a tal fin por el Código Fiscal, respetando el debido proceso. En consecuencia, en el caso de autos, no se han configurado los vicios que la reclamante le imputa al acto atacado;

Que en efecto, en las presentes actuaciones, la Dirección General de Rentas le solicitó al contribuyente que presente la documentación necesaria a los fines de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sin que hasta la fecha lo hubiese hecho;

Que en atención a su falta de colaboración, se consultó la información disponible en la Dirección General de Rentas (padrón de contribuyentes, cuenta corriente sistematizada, detalle de retenciones y percepciones sufridas, información de puestos de control), información de AFIP (IVA, Ganancias y Estados Contables), información del Si.Fe.Re. (CM3 y CM5), información de INDEC e información facilitada por Distribuidora de Aves Faenadas S.A.;

Que con la información recabada se procedió a liquidar bases imponibles del Impuesto a las Actividades Económicas mediante el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, según lo establecido por los artículos 31 y 32 del Código Fiscal;

Que en este sentido, el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que de las constancias de autos surge, que el Organismo Fiscal determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que con relación a la supuesta vulneración del debido proceso invocado por la reclamante cabe señalar que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues de conformidad con lo prescripto en el artículo 33 y 47 del Código Fiscal se le notificó la deuda tributaria y la instrucción del sumario respectivo a los fines de que formule su descargo y produzca las pruebas que hagan a su derecho, contando para ello con los plazos legales otorgados a tal fin (fojas 201/215). Siendo ello así, el procedimiento realizado en autos se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso, no asistiéndole razón al respecto a la recurrente;

Que con relación a la supuesta violación al derecho de igualdad y comercio interjurisdiccional, cabe recordar que no basta la mera invocación de un principio y/o derecho que se dice lesionado si no se intenta, siquiera demostrar, en el caso concreto, cómo éstos han sido vulnerados;

Que además, las nulidades de los actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo y, en principio, prefiriendo la subsistencia y validez del acto atacado (PTN, Dictámenes 233-325);

Que con respecto a las exenciones y beneficios tributarios, cabe aclarar, que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurarse una excepción, el artículo 2° del Código Fiscal expresamente establece que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que es constante el criterio judicial conforme al cual, toda exención tributaria encuentra fundamento en el artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, cuyo texto lo califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que solo los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que de las constancias de autos, no surge que el contribuyente haya incorporado documentación y/o prueba respaldatoria de sus dichos, lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que por lo demás, en cuanto a la infracción en la cual incurrió la firma contribuyente en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral adeudado, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse además que, si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que resulte aplicable;

Que así, y en relación a la procedencia del error excusable, el Tribunal Fiscal de la Nación ha dicho que “aunque el contribuyente afirme la inexistencia del elemento subjetivo requerido (…) se advierte que aquél actuó de manera voluntaria, no habiendo acreditado ningún factor que lo exima de responsabilidad, esto es, no ha expuesto ni probado que la Ley (…) sea de interpretación intrincada o contrapuesta, ni que lo hayan inducido razonablemente a equivocarse en su interpretación” (TFN, Sala C, en autos “Bugna Piedras S.R.L. s/ recurso de Apelación - IVA” AR/JUR/42559/2014);

Que en efecto, y tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Dictamen N° 262/2009, entre otros), la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, aplicable al caso de autos, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen N° 458/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Que Rico S.A. en contra de la Resolución N° 563/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




Responsive image Responsive image