DECRETO N° 1486/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. CRISTO EDUARDO KETICOGLU.

Publicado en el Boletín N° 20606, el día 17 de Octubre de 2019.



SALTA, 11 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1486

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 22 - 575.524/2017 y agregados.

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Cristo Eduardo Keticoglu en contra de la Resolución N° 123/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada resolución (fojas 471/476), se rechazó el descargo presentado y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas al contribuyente, determinándose de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los períodos 01/2013 a 08/2017, cuyo monto asciende a la suma de Pesos quinientos treinta y ocho mil trescientos once con 23/100 ($538.311,23), en concepto de impuesto más intereses calculados al 28/02/2019, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se le aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a los períodos 01 a 03, 10 a 12/2013; 01 a 04, 07 a 12/2014; 01, 02, 04, 05, 07 a 12/2015; 01 a 07, 09 a 12/2016 y 01 a 08/2017, por la suma de Pesos ciento setenta y siete mil seiscientos dieciséis con 46/100 ($177.616,46), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el recurrente planteó la nulidad de las actuaciones, porque a su criterio la Administración no valoró las pruebas aportadas. Arguyó que la determinación de la base imponible sobre base presunta llevada a cabo en autos era improcedente por haber sido determinada de manera discrecional. Correspondiendo que lo sea sobre base cierta;

Que sostuvo que no se realizó la apertura a prueba del expediente administrativo en la cual solicitaba una prueba informativa a SADAIC y de la que surgiría que la deuda es inexistente;

Que se agravió, porque a su decir su actuación no configuró la conducta tipificada en el artículo 38 del Código Fiscal por no adeudar impuesto alguno ni existir el elemento subjetivo;

Que invocó también, en su defensa, que correspondería la aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal. Por último, subsidiariamente arguyó la existencia de error excusable;

Que los argumentos expresados por el recurrente consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados con anterioridad en su descargo y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 123/2019;

Que en efecto, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en el presente caso, el recurrente se limitó a alegar que procedería la nulidad del procedimiento porque no habría valorado la prueba ofrecida en su descargo;

Que dicho planteo resulta manifiestamente improcedente pues de las constancias de autos y específicamente los informes del Subprograma de Inspecciones Fiscales de fojas 383/384 y 401/402 surge que la escasa documentación aportada por el contribuyente fue analizada por la Dirección General de Rentas, resultando insuficiente para realizar la determinación del impuesto adeudado sobre base cierta;

Que por lo demás, y con relación al agravio del recurrente por la falta de provisión de la prueba consistente en el informe de SADAIC, cabe señalar que la Dirección General de Rentas le solicitó información a dicho organismo y en la determinación efectuada en autos se tuvo en cuenta la información remitida por SADAIC (fojas 45/47);

Que en el caso de autos, el recurrente no aportó la documentación e información que le fue requerida por el Organismo y tampoco probó la veracidad de las afirmaciones que realizó en su recurso, carga que le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. En ese sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos…a consecuencia, de la presunción de legitimidad…la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea. Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros), y; además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano “nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans”, receptado por nuestro ordenamiento legal, (CNFed. C. y C. Sala II, “Administración Nacional del Seguro de Salud c/ Banco de Tucumán”, 18 de Noviembre de 1999, LL 2000-C, 918, 42726-S);

Que en tales condiciones, la prueba informativa ofrecida por el contribuyente, en esta instancia, resulta inconducente, en razón de que la misma obra en autos y fundamenta la resolución del caso a la que arriba la Administración;

Que cabe recordar, que en virtud del principio procesal de que no hay interés sin acción, no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma, es decir por puro prurito formalista. Además, las nulidades de los actos administrativos deben analizarse de modo restrictivo y, en principio, prefiriendo la subsistencia y validez del acto atacado;

Que en el caso de autos, ante la falta de colaboración y de aporte de la totalidad de documentación requerida, la Administración determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando Padrón de Contribuyentes de DGR, Cuenta corriente sistematizada, Cruzamiento detallado de retenciones y percepciones sufridas, información aportada por SADAIC y AADI CAPIF, Papeles de trabajo y que por su vinculación con el hecho imponible permitían establecer su existencia y monto, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que con relación a la procedencia de la determinación sobre base presunta, el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que la jurisprudencia ha sostenido que “… los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/ apelación, sentencia del 22/12/83”). Consecuentemente, las alegaciones formuladas por el recurrente, en este aspecto, carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que en cuanto a la supuesta falta de configuración de la conducta prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, cabe decir que la infracción en la cual incurrió, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable. Consecuentemente, la multa impuesta al recurrente resulta en un todo ajustada a derecho;

Que por otra parte, cabe señalar, que el artículo 44 del Código Fiscal, invocado por el recurrente, no resulta aplicable al presente caso. Ello así, pues a los fines de gozar del beneficio en él previsto, el contribuyente debe presentar en forma espontánea sus declaraciones juradas y abonar el impuesto correspondiente con sus respectivos intereses, como también no deben existir actuaciones sumariales iniciadas. Situación que no se configura en autos;

Que finalmente, y con relación a la supuesta existencia del error excusable invocado por el presentante, cabe recordar que la admisibilidad de esta excusa absolutoria sólo procede ante la demostración de la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso, y, de las dudas que de su inteligencia puedan surgir acerca de la situación en que ella se encontraba frente al impuesto (CSJN, Fallos 319:1524, entre otros), lo que tampoco ocurrió en el presente caso;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen Nº 450/19;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Cristo Eduardo Keticoglu, en contra de la Resolución Nº 123/2019 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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