DECRETO N° 1488/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. JOSÉ LUIS RAMÓN ZITTA.

Publicado en el Boletín N° 20606, el día 17 de Octubre de 2019.



SALTA, 11 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1488

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 556.691/2017 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor José Luis Ramón Zitta, en contra de la Resolución N° 134/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada resolución (fojas 1458/1461) se rechazó el descargo presentado, determinándose de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral correspondiente a los períodos 01/2012 a 12/2016, cuyo monto asciende a la suma de Pesos trescientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro con 28/100 ($384.144,28) en concepto de impuesto más intereses calculados al 28/03/2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 05, 06, 08 a 12/2012; 01 a 11/2013; 02 a 12/2014; 01 a 05, 09, 12/2015 y 01 a 05, 07, 10/2016, por la suma de Pesos noventa y dos mil doscientos treinta y siete con 46/100 ($92.237,46) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el recurrente afirmó que la determinación de la base imponible llevada a cabo en autos era improcedente porque se trataba de actividades no gravadas;

Que sostuvo que las operaciones realizadas con Transportistas Unidos Las Lajitas S.A. y Fletes y Servicios Pujano S.A. fueron realizados como sociedad accidental o en participación, por lo tanto a pesar de emitirse dos facturas hay una operación y por el principio de realidad económica no se puede gravar el mismo hecho imponible dos veces;

Que afirmó por error o falta de asesoramiento, liquidó el impuesto cuando no correspondía;

Que sostuvo, que la multa no resultaría procedente pues no habría omitido impuesto alguno. Por último adjuntó declaraciones juradas de ganancias de años 2014, 2015 y 2016;

Que los argumentos expresados por el recurrente consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados con anterioridad a fojas 986/1413 y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 134/2018;

Que la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en el presente caso, el recurrente se limitó a alegar que las operaciones no resultarían gravadas, pero omitió probar sus dichos;

Que las aludidas manifestaciones constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico;

Que en efecto, en el caso de autos, el recurrente no probó la veracidad de las afirmaciones sobre la operatoria entre las firmas que realizó en su recurso, carga que le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. En ese sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”). Por ello, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgarlas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros), y; además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano “nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans”, receptado por nuestro ordenamiento legal (CNFed. C. y C. Sala II, “Administración Nacional del Seguro de Salud c/ Banco del Tucumán”, 18 de noviembre de 1999 - LL. 2000-C, 918, 42.726-S);

Que de igual manera, tampoco le asiste razón al contribuyente cuando afirma que en el caso se produce una doble imposición, pues el régimen especial establecido en el artículo 9 del Convenio Multilateral, atribuye la totalidad “de los ingresos brutos correspondientes al precios de los pasajes y fletes percibidos o devengados” al lugar de origen del viaje (Althabe, Mario Enrique y Sanelli, Alejandro p. “El Convenio Multilateral Análisis Teórico y Aplicación Práctica”, Ed. La Ley, Bs. As. 2001, pág. 99). La solución legal que resulta aplicable al caso de marras ha sido prevista, justamente, a los efectos de evitar la de existencia de doble o múltiple imposición. En el caso de autos, la Dirección General de Rentas determinó el impuesto adeudado por el recurrente considerando las bases imponibles declaradas por el contribuyente (informe de inspección agregados a fojas 1418/1421);

Que con respecto a las liquidaciones efectuadas por el señor Zitta, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal quien presenta una declaración jurada es responsable de la exactitud de los datos consignados en ellas. Consecuentemente, el presentante debe soportar las consecuencias de sus actos;

Que la infracción en la que incurrió el reclamante consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debidos, es de carácter instantáneo y quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento en que el acto omitido debió realizarse;

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que respecto de la prueba documental ofrecida, cabe señalar que ella debe ser desestimada pues, resulta inconducente e innecesaria para la resolución del presente caso en razón de que, en autos, se encuentran agregadas todas las constancias que fundamentan la determinación impositiva impugnada;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 456/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor José Luis Ramón Zitta, en contra de la Resolución N° 134/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós



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