DECRETO N° 1489/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA PARQUE S.A.

Publicado en el Boletín N° 20606, el día 17 de Octubre de 2019.



SALTA, 11 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1489

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 540.810/2016 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. César Alejandro Austerlitz, en representación de la firma Parque S.A., en contra de la Resolución N° 194/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Agente de Retención, correspondiente a los períodos 01/2014 a 12/2015, por la suma de Pesos quinientos ochenta y cinco mil seiscientos veinticuatro con 25/100 ($585.624,25), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/05/2018, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 40% del impuesto omitido de retener, por las posiciones 01/2014 a 12/2015, cuyo monto asciende a la suma de Pesos trescientos treinta y un mil cuatrocientos trece con 97/100 ($331.413,97) de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la firma recurrente arguyó que el fisco en forma totalmente arbitraria e irrazonable determinó no sólo el tributo sino además una supuesta sanción por infracción a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Fiscal;

Que señaló, que se aplicó la alícuota agravada por presunta falta de inscripción de algunos contribuyentes relevados en el Libro IVA Compras y respecto de otros, consideró el 50% de la base imponible por tratarse de contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral;

Que asimismo, estableció que la resolución es nula de nulidad absoluta por carecer de la debida fundamentación;

Que planteó la nulidad de la determinación de oficio practicada por el Fisco, por resultar arbitrario e irrazonable el método adoptado para calcular la presunta deuda fiscal;

Que estableció, que respecto a los agentes de percepción como de retención, la responsabilidad es solidaria con los contribuyentes respecto a los “impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas adeudados por éstos”;

Que consideró, que el método utilizado por la Administración Fiscal para determinar la deuda fiscal respecto a los contribuyentes del Convenio Multilateral y los contribuyentes supuestamente no inscriptos es arbitrario e irrazonable;

Que a su vez, sostuvo que para que sea responsable solidariamente de la deuda de los contribuyentes, se requiere que la determinación previa del tributo se encuentre en cabeza de ellos, pues no se encuentra contemplado legalmente el derecho del fisco de determinar la obligación tributaria del sujeto retenido en forma directa e independiente del agente de retención;

Que por su parte, adujo que los contribuyentes no están inscriptos porque no hay sustento territorial para el cobro del tributo;

Que por último, cuestionó la multa impuesta, en razón de que, según su criterio, no se presentarían en el caso las condiciones de punibilidad requeridas para fundar su procedencia;

Que los argumentos vertidos por la recurrente resultan insuficientes a los fines de rebatir los fundamentos de la Resolución N° 194/2018 de la Dirección General de Rentas, pues de su lectura, surge que la decisión adoptada en ella se efectuó conforme las disposiciones del Código Fiscal, normas fiscales concordantes y constancias de las actuaciones;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades propias, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, y en tal oportunidad constató que este omitió actuar como agente de retención del Impuesto a las Actividades Económicas;

Que cabe recordar, que los agentes de retención son sujetos a los que la ley les ha atribuido el deber de practicar retenciones por obligaciones tributarias de terceros, y los obliga a ingresar al fisco los importes retenidos en el término y en las condiciones establecidas;

Que de acuerdo a ello, el artículo 31 del Código Fiscal establece “La Dirección verificará las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta”, en su consecuencia y atento la presentación inexacta de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscalizados, es procedente la determinación de oficio del impuesto, sobre base cierta o presunta;

Que en el caso de autos, como consecuencia de la fiscalización iniciada a Parque S.A., se solicitó mediante requerimiento información a los fines de constatar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

Que para la determinación, el Organismo Fiscal relevó los importes brutos de gastos/compras de la firma contribuyente a partir de la información emergente de los registros del Libro IVA Compras y del padrón de contribuyentes, cuentas corrientes del contribuyente y de sus proveedores proporcionado por el sistema informático de la Dirección General de Rentas;

Que al respecto, cabe decir, que al haberse constatado que la firma recurrente omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución General N° 08/2003, que establece que los agentes de retención son responsables en todos los casos que por error y omisión no se haya retenido el impuesto, salvo que acredite que el contribuyente ha ingresado el gravamen, se verificó que la firma recurrente omitió efectuar la retención y los proveedores no tenían su situación fiscal al día, de acuerdo a los Libros IVA Compras; por lo que la Dirección General de Rentas, acudió al procedimiento de determinación de deuda sobre base presunta;

Que respecto a las alícuotas aplicables se tuvo en cuenta el artículo 5 de la Resolución General N° 08/2003, en caso de contribuyentes no inscriptos se aplicó el triple de la alícuota vigente y para los contribuyentes del Convenio Multilateral se determinó la retención sobre el 50% de la base imponible de la operación que dé lugar al pago;

Que el artículo 5 de la normativa citada reza “…Cuando el sujeto pasible de la retención se encuentre en alguna de las siguientes situaciones, se deberá practicar la retención según se detalla a continuación; a) Contribuyentes de Convenio Multilateral, Régimen General (art. 2°) inscriptos en esta Jurisdicción: La retención procederá sobre el 50% de la base imponible de la operación que dé lugar al pago. b) Sujetos locales que no acrediten su condición de inscriptos en la Dirección General de Rentas - Salta: se aplicará el triple de la alícuota correspondiente, no rigiendo topes mínimos a efectos de practicar la retención…”;

Que de acuerdo a ello, se liquidó la deuda por omisión de actuar como agente de retención del Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos 01/2014 a 12/2015, por lo que resulta de aplicación la multa prevista por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en ese marco, del análisis y cotejo de las constancias acompañadas por el recurrente y de la recolectada por el propio Organismo Fiscal, se advierte que los considerandos de la resolución atacada dan cuenta de los criterios y elementos tenidos en cuenta para determinar el impuesto que, como se ha señalado, a la luz de las inconsistencias verificadas entre la información presentada por el contribuyente y la recabada por el Organismo Fiscal, aparecen razonables y se ajustan a derecho;

Que con relación a la conducta descripta por el artículo 38 del Código Fiscal, los agentes de retención que omitan actuar como tales son reprimidos con una sanción de multa que oscila entre un 20% y un 90% del impuesto omitido de retener;

Que se observa que la conducta desplegada por la firma se ajusta a la descripta por la norma, por lo que ella se configuró en el momento preciso en que debió practicarse la retención;

Que respecto al elemento subjetivo requerido por el tipo legal, es la culpa, negligencia o falta de diligencia debida en la observancia de las obligaciones fiscales, acreditadas en el accionar de la contribuyente, quien no cumplió con sus obligaciones sobre varios períodos fiscales en debido tiempo y forma, lo que fundamenta la sanción;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 468/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO .- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. César Alejandro Austerlitz, en representación de la firma Parque S.A., en contra de la Resolución N° 194/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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