DECRETO N° 1483/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 20606, el día 17 de Octubre de 2019.



SALTA, 11 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1483

MINISTERIO DE ECONOMÍA.-

Expte. Nº 328-100278/12 y Agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución N° 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, y;

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros dictó la Resolución N° 06/2015 por medio de la cual se determinó la deuda de Minera del Altiplano S.A. en concepto de regalías mineras correspondientes a la explotación de las minas “Litio I” y “Litio II”, por los períodos comprendidos entre el mes de octubre de 2007 y mayo de 2012 en la suma de pesos cuatro millones veintiún mil sesenta y tres con seis centavos ($4.021.063,06);

Que la firma referida presentó un recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, que fue rechazado por el organismo interviniente a través de la Resolución Nº 12/2016;

Que en contra de la resolución señalada, la empresa interpuso un recurso jerárquico ante la Secretaría de Ingresos Públicos del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, el cual fue rechazado mediante la Resolución N° 31/2016 del organismo referido;

Que con posterioridad Minera del Altiplano S.A. interpuso un nuevo recurso jerárquico en contra de la resolución señalada, siendo el mismo rechazado por el entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Resolución N° 200/2017;

Que atento a ello, la firma en cuestión interpuso un nuevo recurso jerárquico;

Que en forma preliminar cabe decir que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta N° 5348, por lo que corresponde proceder a su tratamiento;

Que en primer lugar la recurrente sostiene que la resolución impugnada presenta un vicio en la competencia, fundado en la incompetencia de los órganos administrativos de la Provincia de Salta para efectuar la determinación de las regalías adeudadas por Minera del Altiplano S.A. por la explotación de las minas “Litio I” y “Litio II” en virtud de la ausencia de determinación del límite interjurisdiccional con la Provincia de Catamarca en la zona donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que al respecto, Minera del Altiplano S.A. sostiene que “es concesionaria de las minas “Litio I” y ”Litio II” ubicadas en el Salar del Hombre Muerto dentro de una franja territorial compuesta por 134 km2 que se encuentra bajo una disputa interprovincial sobre límites entre las Provincias de Catamarca y Salta”;

Que atento a ello la empresa considera que “Dicho conflicto es lo que impide a esa Provincia (de Salta) adjudicarse legal y legítimamente la propiedad del mineral extraído en la franja en disputa y por ende la facultad de cobro de regalías mineras.”;

Que sin embargo, tal como fuera señalado en las diversas resoluciones recaídas en las presentes actuaciones, la pretensión de la recurrente resulta inadmisible;

Que en efecto, de los antecedentes obrantes en autos surge que la firma Minera del Altiplano S.A. efectuó ante el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta la manifestación de descubrimiento de las minas Litio I (Expte. 14629/93) y Litio II (Expte. N° 14630/93), señalando en forma expresa que las mismas se encontraban ubicadas “en el Salar del Hombre Muerto, Departamento de Los Andes de esta provincia” (fs. 1086 y 1441, respectivamente);

Que con posteridad, en tales actuaciones judiciales, la empresa realizó numerosas presentaciones que daban cuenta sobre la ubicación de las mismas en el territorio de la Provincia de Salta;

Que de esta manera, la postura de la recurrente resulta manifiestamente contraria a la doctrina de los actos propios, por haber reconocido desde el primer momento la jurisdicción de la Provincia de Salta sobre el territorio donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que en consecuencia, la resolución impugnada resulta acertada en cuanto señala que la recurrente debió acudir a esta jurisdicción en procura de la concesión legal minera para la explotación de las minas, obteniendo la propiedad de las mismas, abonando el canon correspondiente para mantener esa titularidad, con lo cual reconoce a la Provincia de Salta como dueña originaria de las minas concedidas;

Que sin embargo, la recurrente pretende desvirtuar el razonamiento señalado argumentando que “todo el territorio actualmente en disputa fue otorgado en concesión a (su) parte por la autoridad jurisdiccional catamarqueña, previo a todo acto jurisdiccional salteño, cuya explotación MDA efectúa pacíficamente desde entonces” (fs. 2145);

Que atento a ello, explica que “si bien MDA solicitó la concesión de las minas Litio I y Litio II al juez de minas salteño (…) dicho pedido quedó encuadrado en la necesidad de uniformar la explotación del territorio del Salar otorgado por la Provincia de Catamarca, la vez que importó una medida de prevención y control de esta parte de eventuales intenciones de terceros de solicitar la concesión de las mismas propiedades mineras” (fs. 2147);

Que no obstante ello, la argumentación vertida por la recurrente debe ser desestimada, por resultar contraria a sus propios dichos y las constancias obrantes en las presentes actuaciones;

Que en efecto, cabe reiterar que fue la propia empresa recurrente quien se presentó ante el Juez de Minas de la Provincia de Salta manifestando haber descubierto minerales en la zona donde se encuentran ubicadas las minas involucradas, afirmando que el descubrimiento se había producido en territorio salteño;

Que al respecto, no resulta razonable sostener que la intención de la empresa al efectuar la manifestación de descubrimiento era simplemente proteger sus derechos ante eventuales intervenciones de terceros con fundamento en la presunta superposición con las minas otorgadas por la Provincia de Catamarca;

Que las manifestaciones de descubrimiento que dieron origen a los expedientes judiciales 14.629/93 (Litio I) y 14630/93 (Litio II) fueron presentadas en el Juzgado de Minas de manera simultánea el 5 de abril de 1993, conforme surge de los cargos obrantes a fs. 1086 y 1441, respectivamente -Expte. N° 328-100278/2012- sin hacer referencia a ninguna disputa territorial, afirmando expresamente que los descubrimientos se habían producido en el territorio del Departamento de Los Andes de la Provincia de Salta;

Que de esta manera, cabe concluir que cuando Minera del Altiplano S.A. realizó las manifestaciones de descubrimiento actuó con el convencimiento de que las minas se encontraban ubicadas dentro del territorio salteño, fundando su actuación en la necesidad de proceder a la explotación de las mismas, y no en la simple voluntad de protegerlas de terceros como afirma en su escrito recursivo;

Que en definitiva, resulta inadmisible que ante un reconocimiento tan categórico y expreso, la empresa pretenda luego desconocer la jurisdicción de la Provincia de Salta para conceder la explotación de las minas en cuestión y, en consecuencia, para reclamar el pago de las regalías derivadas de su explotación;

Que en otro orden de ideas, la recurrente impugna la determinación de regalías efectuada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros por considerar que no se habría configurado el supuesto de hecho previsto en la Ley N° 6294 para generar la obligación de pago de regalías;

Que en tal sentido, manifiesta que “no se ha determinado hasta el momento si existe real extracción que justifique el registro de MDA en el Registro de Empresas Productoras y, por ende, en el pago de regalías a la Provincia de Salta bajo protesto” (fs. 2148);

Que por el contrario, la empresa afirma que “No existió ni existe extracción comprobada de mineral en la extensión territorial de las minas Litio I y Litio II, único elemento fundante para el cálculo de regalías presunto”, y que “La explotación y extracción del mineral por parte de MDA se produce en territorio catamarqueño” (fs. 2150);

Que sin embargo, se trata de afirmaciones que carecen de sustento fáctico por resultar opuestas a las manifestaciones vertidas por la propia recurrente;

Que efectivamente, luego de negar la extracción de minerales en las minas en cuestión, en el mismo escrito recursivo Minera del Altiplano S.A. afirma que “dichas propiedades mineras, Litio I y II, no se encuentran inactivas, sino que conforman el proyecto minero denominado Proyecto Fénix que se desarrolla en nuestro país por más de 20 años” (fs. 2152);

Que por lo demás, la explotación de las minas referidas fue reconocida en forma expresa por la empresa en reiteradas presentaciones obrantes en los Exptes. N° 14629/93 y 14630/93, debidamente identificadas en las diversas resoluciones recurridas;

Que asimismo, la explotación de las minas en cuestión surge de la información aportada por la propia empresa a fojas 14 y subsiguientes, referida a la producción histórica de la actividad desarrollada por Minera del Altiplano S.A. desde el año 2002;

Que si bien la recurrente acompaña las declaraciones juradas presentadas en la Provincia de Catamarca, en ellas la empresa afirma que “a los fines de la liquidación y formulación de la declaración jurada (…) estamos ante un supuesto de explotación minera de salmuera depositada en forma subterránea, cuyas características geológicas e hidrológicas exceden - evidentemente- las limitaciones territoriales de las minas involucradas en la explotación” (fs. 21, entre otras);

Que en el mismo sentido, en el Plan de Trabajo e Inversiones presentado en los Exptes. N° 14629/93 y 14630/93 la firma explica que “MDA desarrolla en el Salar del Hombre Muerto el proyecto Fénix consistente en la actividad de extracción y procesamiento de salmueras de litio”, aclarando que “Esta actividad se realiza mediante la ubicación de una batería de cuatro pozos ubicados aproximadamente en el centro del salar y que en forma ininterrumpida durante todo el año extraen la salmuera en toda la extensión del Salar del Hombre Muerto debido a las características naturales apuntadas.”;

Que atento a ello, la empresa concluyó que “la explotación que actualmente se verifica in situ afecta a todo el Salar del Hombre Muerto por cuanto el conjunto de minas ubicadas en ambas jurisdicciones provinciales conforman un solo yacimiento minero, una sola propiedad natural, con una sola explotación”;

Que en consecuencia, si la propia recurrente reconoce que la explotación que desempeña en el Salar del Hombre Muerto afecta a toda la extensión del mismo, resulta forzoso concluir que dicha explotación comprende a las minas Litio I y Litio II, por lo que resulta procedente el pago de regalías;

Que por otro lado, la recurrente cuestiona la metodología utilizada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros para determinar las regalías adeudadas por Minera del Altiplano S.A.;

Que al respecto, la empresa impugna las resoluciones recaídas por considerar que la determinación de regalías no fue calculada tomando como base el mineral efectivamente extraído del territorio de las minas Litio I y Litio II;

Que sin embargo, cabe advertir que la imposibilidad de determinar la cantidad de mineral extraído se debió a la conducta de la empresa, quien omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes ante las autoridades competentes de la Provincia de Salta, ocultando de manera intencional y deliberada la información relacionada con los volúmenes de mineral extraído en el territorio salteño del Salar del Hombre Muerto, tal como lo señalaron las resoluciones recurridas;

Que atento a ello, resulta aplicable la solución prevista por el artículo 14 de la Ley Nº 6294, según el cual “Transcurridos quince (15) días del vencimiento del trimestre calendario, el productor que no haya presentado la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 8°, la Dirección General de Minería fijará de oficio la cantidad y el valor de la Regalía Minera”;

Que de esta manera, ante los incumplimientos de la empresa, la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros estaba autorizada a determinar de oficio el importe de las regalías adeudadas;

Que en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que por lo demás se advierte que la metodología para la determinación de las regalías adeudas realizada por el organismo con competencia técnica en la materia a través de los Informes Nº 21/2012 (fs.1004/2012) y Nº 37/2015 (fs. 1866/1868) resulta razonable, por haber tomado como base criterios objetivos y verificables, tales como el volumen de producción declarado por la propia empresa y la extensión total del Salar del Hombre Muerto;

Que no obstante ello, la recurrente impugna la metodología empleada por considerar que el cálculo regalías está basado sobre toda la franja territorial disputada a la Provincia de Catamarca (134,7 km2), cuando debería limitarse al territorio que las minas involucradas ocupan (12 km2);

Que sin embargo, tal como se señalara precedentemente, en reiteradas oportunidades Minera del Altiplano S.A. explicó que la explotación que lleva a cabo en la zona afecta a todo el Salar del Hombre Muerto por cuanto el conjunto de minas ubicadas en ambas jurisdicciones provinciales conforman un solo yacimiento minero, una sola propiedad natural, con una sola explotación;

Que atento a ello, ante la falta de presentación de declaraciones juradas en la Provincia de Salta, resulta razonable distribuir la producción oportunamente declarada por la empresa ante las autoridades de la Provincia de Catamarca según la proporción del territorio del salar que le corresponde a cada jurisdicción;

Que al contrario de lo afirmado por la recurrente, ello no implica suponer que la firma realiza “la absorción del total de las fuentes subterráneas de salmuera” (fs. 2154), ya que las regalías siempre fueron determinadas en base a la producción informada por la propia empresa;

Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos efectuados por la recurrente respecto de la metodología empleada para el cálculo de las regalías adeudadas;

Que en otro orden de ideas, la recurrente cuestiona que la resolución haya declarado que “los periodos comprendidos entre Julio de 2002 a Septiembre de 2007 no se encuentran prescriptos” (fs. 2155);

Que al respecto, manifiesta que “cuando MDA puso de manifiesto la evidente prescripción de la acción de cobro intentada por la DGREM ésta, automáticamente, se avino y determinó una nueva deuda por periodos prescriptos” (fs.2156);

Que de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que en efecto la primera determinación de regalías realizada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros comprendía los periodos desde julio de 2002 a mayo de 2012 (fs. 1004/1012), por un monto total de pesos siete millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho con noventa y ocho centavos ($7.133.438,98);

Que sin embargo, al contestar la vista que le fuera conferida con motivo de dicha determinación, Minera del Altiplano S.A. planteó la prescripción de los periodos más antiguos;

Que tal circunstancia fue advertida por la asesoría legal de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros en el Dictamen Nº 11/2015 (fs. 1846/1865), concluyendo que correspondía ajustar la planilla realizada “siguiendo el criterio de prescripción dispuesto en el artículo N° 4027 inciso 3° del Código Civil”;

Que atento a ello, se realizó una nueva determinación comprensiva de los períodos no prescriptos, desde octubre de 2007 hasta mayo de 2012, por la suma total de pesos cuatro millones veintiún mil sesenta y tres con seis centavos ($4.021.063,06);

Que la Resolución N° 06/2015 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros tomó como base dicha liquidación, al igual que las sucesivas resoluciones dictadas por los organismos que intervinieron con motivo de los recursos intentados por la empresa, incluida la Resolución Nº 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas (fs. 2111/2134);

Que en efecto, el artículo 2º del instrumento referido dispuso “Ratificar la Resolución Nº 6/2015 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, a través de la cual se determinó la deuda de la Minera del Altiplano S.A. en concepto de regalías mineras por los períodos comprendidos desde octubre de 2007 hasta mayo de 2012, ambos incluidos, en la suma de pesos cuatro millones veintiún mil sesenta y tres con seis centavos($4.021.063,06), en concepto de capital adeudado, con reserva de cobro de intereses y recargos y de realizar controles posteriores” (fs. 2133 vta.);

Que de esta manera, la impugnación deducida por la recurrente deviene abstracta, toda vez que la resolución recurrida no incluye en la determinación los periodos que la empresa considera prescriptos;

Que por último, la recurrente solicita que se disponga la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en los términos del artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta N° 5348;

Que fundamenta su pedido de suspensión “en el hecho de que la pretensión de cobro de regalías sobre un recurso natural cuya titularidad se encuentra en disputa entre dos provincias provoca una grave afectación de los derechos de (su) mandante, además de que su inminente ejecución provocará un real desequilibrio financiero a (su) mandante atento a que se le obligará a abonar dos veces por el mismo concepto con total desconocimiento de los principios establecidos en el Código de Minería” (fs. 2161);

Que sin embargo, la pretensión de la recurrente resulta inadmisible, por cuanto la misma ha venido explotando recursos no renovables cuya propiedad le corresponde a la Provincia de Salta durante más de veinte años, ocultando deliberadamente presentar las declaraciones juradas correspondientes para no abonar las regalías derivadas de la explotación de las minas en cuestión;

Que en consecuencia, se ha causado un grave perjuicio al Estado provincial que debe ser reparado de manera inmediata, ejercitando las acciones correspondientes para obtener el cobro de las regalías adeudadas por la empresa;

Que Fiscalía de Estado -Dictamen Nº 235/2.019- considera que corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Minera del Altiplano S.A. contra la Resolución Nº 200/2017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por MINERA DEL ALTIPLANO S.A. contra la Resolución N° 200/2.017 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas, en razón de los fundamentos vertidos precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós






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